La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de
la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Los
Ángeles condenó a Ricardo Arévalo Vidal a 20 años de presidio, como autor del
delito de violación con homicidio, ilícito perpetrado el 23 de septiembre de
2012, en la localidad de Santa Bárbara, VIII Región.
En fallo unánime (causa rol 11482-2013) los ministros de la Segunda
Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Lamberto Cisternas y Juan Escobar
(suplente); además del abogado integrante Ricardo Peralta, rechazaron el
recurso presentado por la defensa del condenado.
El fallo del máximo tribunal descarta que la resolución de primera
instancia se haya adoptado con infracción de ley.
“En efecto, los funcionarios policiales no estaban investigando la
comisión de un delito de homicidio, sino que –según se lee de la misma
sentencia impugnada– ellos recibieron una denuncia por presunta desgracia y
recibieron un mandato del Ministerio Público, facultados por una orden amplia
de investigar para desarrollar las labores propias y oportunas que
permitieran dar con el paradero de la persona desaparecida. En tales
circunstancias habían ya interrogado en una ocasión al acusado, quien dijo no
haber tenido contacto alguno con la mencionada, pero luego recibieron
información de una hermana de la misma que dijo disponer del registro de
llamadas telefónicas de Karina Benavides y que conforme al mismo, aquélla
había recibido llamadas del teléfono del acusado. En ese escenario, los funcionarios
decidieron entrevistarlo para salvar la contradicción existente, pero como ya
se explicó, en el desarrollo de una orden de investigación por una denuncia
de presunta desgracia. Tenían datos incluso, en el sentido que Karina había
desaparecido con las llaves del local donde trabajaba y el dinero recaudado,
de modo tal que hasta el momento en que se formulan preguntas a Ricardo
Arévalo sobre las contradicciones o su conocimiento sobre el paradero de la
mujer, no podía ser sospechoso de delito alguno”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “En este sentido, la actividad desplegada por la
policía cae también en otra de las excepciones a la exclusión de prueba
ilegal, cual es la buena fe, porque si bien es cierto, no era excusable que
simplemente le anunciaran que su calidad cambiaría de testigo a imputado
cuando dijo que quería decir lo que había hecho, que la mató y que la enterró
en el bosque y que los funcionarios decidieran primero comprobar si ello era
cierto, porque no le creyeron, la verdad es que cuando lo llevaron al
Cuartel, no lo condujeron como sospechoso de homicidio, sino que
efectivamente como testigo en una investigación por presunta desgracia.
Luego, cuando en el transcurso de una entrevista asume una posición
determinada y decide hablar de lo que ha hecho, sorprende también a los
funcionarios con lo que asevera y en su primera frase ha confesado ya su
delito. Hasta ese momento los policías estaban actuando de buena fe y era en
ese momento que debieron leerle sus derechos”.
“Sin embargo, en esta segunda parte, ha sido correcta la conclusión a
la que llegaron los jueces en cuanto a que lo obrado con posterioridad
constituyó una situación de excepción a la obligación de exclusión por prueba
ilícita, aunque no se compartan todos los motivos esgrimidos para ello, pero
esta última circunstancia carece de trascendencia para los efectos del
recurso deducido, ya que existió saneamiento posterior o el denominado
vínculo causal atenuado. En esta parte, la defensa no desconoce que existió
la segunda declaración en la que el imputado repitió la misma información ya
aportada y que dio detalles sobre el hecho y su intervención, sino que
reclamó por la falta de voluntariedad de esa confesión, fundamentalmente
porque habían transcurrido 8 horas desde que se encontraba a disposición de
la policía y, por ende, cansado y sin comer y, sobre todo, porque no fue
asistido por abogado defensor, exigencia que sería absoluta en todas las
legislaciones comparadas.
Sobre este tópico, valga en primer término despejar el hecho que el
solo transcurso de 8 horas no es un tiempo que resulte excesivo o que por sí
solo permita considerar que se ha incurrido en una vulneración de derechos
que afecte el juicio o el libre albedrío de un hombre adulto y joven. Fue
convocado al cuartel cerca de las 13:00 ó 13:30 y la declaración ante el
fiscal se habría prestado cerca de las 20:00, esto es, lo que puede
extenderse una jornada laboral o incluso, escolar. Sobre la falta de
descanso, valga el mismo razonamiento y en cuanto a la falta de alimentación,
si bien no existe información alguna en el proceso, no se trata de un plazo
tan extenso que pueda razonablemente inducir a prestar una declaración que no
se desea realmente hacer.
Luego, sobre la presencia del abogado, existen declaraciones
suficientes en el proceso que avalan el hecho que el imputado fue informado
sobre el derecho que tenía a ser asistido por un abogado defensor y él
decidió no contar con dicho profesional para declarar lo que deseaba informar
a las autoridades respectivas. Esta situación es posible, desde que no es
obligatoria la presencia del profesional mencionado para que el imputado
declare, sino tan sólo que se le asegure el acceso a ese derecho y ello se
cumplió, al punto que el abogado llegó al lugar donde éste se encontraba y se
entrevistó con aquél. Luego, es relevante destacar, tal como lo hicieron los
jueces del fondo, que después de la entrevista con el abogado, el imputado
perseveró en declarar y sólo después de la insistencia del profesional, optó
por interrumpir su confesión.
Asimismo, en lo que respecta a las disposiciones de los artículos 160
y 164 del Código Procesal Penal, esgrimidas por la defensa, ocurre que la
primera sólo establece una presunción de perjuicio en la que se alude al
“pleno ejercicio de los derechos”, sin que pueda sostenerse que en el caso se
verificó efectivamente una infracción de esa naturaleza; en tanto la segunda,
sólo se remite a la anterior.
En consecuencia, no se han producido los defectos que aduce la
defensa, o ellos no han tenido injerencia alguna en el resultado verificado.
Luego, en lo que atañe a la teoría de la proporcionalidad que también
ha sido esgrimida en el fallo impugnado, ella no resulta oportuna así
descrita para aceptar una prueba en que se ha cometido una vulneración de
derechos fundamentales, porque si bien en el caso el defecto fue subsanado
por una actuación posterior del mismo supuesto afectado, no es propio
enfrentar la intensidad del gravamen de una garantía constitucional con el
bien jurídico protegido por un tipo penal determinado. Si bien la idea que
subyace en la tolerancia de las teorías de excepción de la exclusión de
prueba ilícita es el hecho que su ponderación aislada de la realidad concreta
en que se encuentra inmersa la dinámica de funcionamiento de la investigación
policial lleva a situaciones absurdas y desproporcionadas, motivos que tienen
reconocimiento en la garantía que regla el artículo 19 N° 26 de la
Constitución Política de la República, no es en sí misma un regla de
excepción, sino que contempla otros motivos adicionales”.
Ver texto íntegro del fallo en Ver fallo (PDF)
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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