martes, 14 de enero de 2014

Con prevención. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ( Fallo de 07 de Enero de 2014)

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal, referido a la oportunidad para formalizar la investigación.
La gestión pendiente invocada recae en autos criminales sobre “delito de obstrucción a la justicia por ocultación de evidencia” -bautizada como “caso de los españoles” - de que conoce el Juzgado de Garantía de Rancagua, en que se comunicó el cierre de la investigación y el hecho de no perseverar en ella.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que, sin perjuicio de la admisibilidad pronunciada en la acción de autos, es conveniente notar que esta Magistratura tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la inaplicabilidad solicitada respecto de dicho precepto, en el caso que "la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva" (artículo 84, número 2°, LOCTC). En consecuencia, en aquellos casos en que el vicio invocado por la acción de inaplicabilidad contra una norma determinada sea el mismo sobre el que ha recaído un pronunciamiento de esta Magistratura, procede la declaración de inadmisibilidad.
En el caso de autos, además, expone el TC que concurren circunstancias que permiten sostener que el efecto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, toda vez que la investigación solicitada ya se encuentra cerrada y, por lo mismo, corresponde la aplicación de los artículo 257 y 248 del Código Procesal Penal y no subsiste una investigación que admita formalización conforme con el artículo 230 del mismo Código. Al no resultar aplicable el precepto legal impugnado, no puede considerarse decisivo y procedería la declaración de inadmisibilidad de acuerdo con el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC.
Por otro lado, y en torno a la facultad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal y la igualdad ante la ley, sostiene el fallo que no es admisible sostener que la entrega al Ministerio Público de las facultades de dirigir la investigación, investigar y, durante su desarrollo, formalizar, responde a una voluntad no gobernada por la razón, mero apetito o capricho del Poder Constituyente, pues se trata de una atribución que permite la persecución criminal en el marco del deber del Estado de servir a la persona humana y dar protección a la población (artículo 1º de la Constitución), respetando y promoviendo los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile (artículo 5º de la Constitución). Si la investigación pudiese ser dirigida o realizada por particulares no sería posible asegurar durante su desarrollo su servicio a la persona humana, ni su propósito de dar protección a la población, ni el respeto o promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
En consecuencia, se aduce, no existe igualdad entre el Ministerio Público y los particulares que intervienen en el proceso penal en la fase de investigación y esta desigualdad cuenta con un fundamento que excluye la arbitrariedad; asimismo este estatuto diferenciado no es obstáculo para que la igualdad sí nazca de modo pleno y como un derecho subjetivo en el comienzo de la acción penal. Como lo ha señalado esta Magistratura, el inciso segundo del artículo 83 no sólo está situando a los ofendidos por el delito y demás personas que señala la ley "en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental" (STC Rol Nº 1388, considerando decimocuarto).
Asimismo, respecto a la facultad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal, y la obligación del legislador de establecer las garantías de una investigación racional y justa, sostiene la Magistratura Constitucional que legislador, en cumplimiento de su obligación de asegurar una investigación justa, ha previsto mecanismos que permiten revisar por órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, el ejercicio de la facultad privativa del fiscal de formalizar; ha dotado al juez no sólo de facultades, sino del deber de velar por los derechos de la víctima.
En el caso de autos, la parte requirente ha hecho uso de su derecho de solicitar la revisión del actuar del Fiscal y obtenido resultados que acogen parcialmente su pretensión. Por lo mismo, es posible afirmar que, en los hechos, no se genera en el caso examinado una indefensión que revele que el legislador ha incumplido el deber de establecer las garantías de una investigación racional y justa, sino más bien una situación jurídica derivada de la satisfacción parcial de la pretensión procesal de la parte que ejerce la acción de inaplicabilidad.
Y es que, el legislador ha dotado al Ministerio Público de cierta discrecionalidad para dirigir la investigación y orientar su curso, en cumplimiento del mandato constitucional que exige racionalidad a la misma.
Por otro lado, en relación a la facultad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal y la obligación del legislador de establecer las garantías de un proceso racional y justo, expresa el fallo que no hay mandato constitucional que exija que las garantías de racionalidad y justicia del procedimiento se comuniquen y traspasen a la investigación, así como tampoco la Carta Fundamental dispone que las garantías de racionalidad y justicia de la investigación hayan de comunicarse y traspasarse al procedimiento, al menos de un modo general y automático. Lo anterior no obsta a que determinadas exigencias de racionalidad y justicia deban formar parte tanto del procedimiento como de la investigación.
En el caso de autos, se agrega, no se constata que las garantías establecidas por el legislador para la investigación hayan sido insuficientes y hayan generado un estado de indefensión que menoscabe el derecho de acceso a la justicia. En tanto la aplicación de la ley no imponga condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, no se genera un efecto inconstitucional susceptible de ser revertido mediante la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Finalmente, en torno a la facultad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal y la reserva constitucional del ámbito de la función jurisdiccional, aduce el TC que la formalización tiene una relación directa con la acción penal conocida en ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que se trata de un trámite necesario para avanzar a las siguientes etapas del proceso; y que lo anterior es reconocido por el Legislador, que ha diseñado un conjunto de garantías que permiten a la víctima requerir actuaciones conducentes al progreso de la investigación, como ha quedado dicho arriba.
La intervención del juez de garantía, concluye la sentencia, sólo asegura al imputado el ejercicio de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico y no altera la competencia privativa del Ministerio Público para dirigir y dar curso a la investigación.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, los Ministros Fernández Fredes y Hernández Emparanza previeron que, no obstante compartir lo resuelto, estiman que, en la especie, el requerimiento es además improcedente, por concurrir a su respecto la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado ha sido declarado acorde a la Constitución en reiterados pronunciamientos de esta Magistratura, recaídos en los roles que se citan en el considerando sexto de esta misma sentencia.




Fuente: Diario Constitucional de Chile



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