Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, que
establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas
de libertad y deroga disposiciones que señala:
1) Sustitúyese el encabezado de
la ley por el siguiente: Establece penas
que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas
de libertad.’’.
2) Sustitúyese el artículo 1º por
el siguiente: ‘‘Artículo 1º.- La ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por
alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del
artículo 33 de esta ley, tratándose de
los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos
tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, Nº 1, del Código
Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere
considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo
Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso
primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366
y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta
ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en
virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena,
a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por
el artículo 22 de la ley Nº 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso
primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso
primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por
alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo
Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por
crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de
la comisión del nuevo ilícito.’’.
3) Sustitúyese, en el artículo
2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231’’, por ‘‘en la ley Nº 18.287’’.
4) Sustitúyese la denominación
del Título I por la siguiente: ‘‘De la remisión condicional y de la reclusión parcial’’.
5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1º la expresión
‘‘de la pena’’.
6) Reemplázase el artículo 3º por el
siguiente: ‘‘Artículo 3º.- La remisión condicional consiste en la sustitución
del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y
asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto
tiempo.’’.
7) Sustitúyese el artículo 4º por el
siguiente: ‘‘Artículo 4º.- La remisión condicional podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o
simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas
cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo
ilícito;
c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior
y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes
hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.
Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva
si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los
artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos,
imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada
intensiva, si procediere.’’.
8) Reemplázase el artículo 5º por el
siguiente: ‘‘Artículo 5º.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un
plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un
mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:
a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el
condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación
efectuada por Gendarmería de Chile;
b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería
de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado
de antecedentes prontuariales, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o
comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de
subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.’’.
9) Derógase el artículo 6º.
10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2º
del Título I, la expresión ‘‘nocturna’’ por ‘‘parcial’’.
11) Reemplázase el artículo 7º por el
siguiente: ‘‘Artículo 7º.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro
en el domicilio del condenado o en establecimientos
especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial
podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:
1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del
condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se
fijarán entre las ocho y las veintidós
horas.
2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del
condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada
día hasta las seis horas del día siguiente.
3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el
domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas
del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.
Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá
ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de
monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente
la factibilidad técnica de su
imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes
de esta ley. En tal caso, entendido como
excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la
forma que determine el tribunal.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia
regular que el condenado utilice para fines habitacionales.’’.
12) Sustitúyese el artículo 8º por el
siguiente: ‘‘Artículo 8º.- La reclusión parcial podrá disponerse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o
simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad
que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren
de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las
condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del
nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años
anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito,
le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la
aplicación de esta pena sustitutiva, y
c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena,
así como si los antecedentes personales
del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren
presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.’’.
13) Reemplázanse en el artículo 9º las
expresiones ‘‘computará una noche’’ por las siguientes: ‘‘computarán ocho horas
continuas de reclusión parcial’’.
14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y
12.
15) Intercálase el siguiente Párrafo 3º,
pasando el actual a ser Párrafo 4º.
‘‘Párrafo 3º
Prestación de servicios en beneficio
de la comunidad
Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la
colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de
Gendarmería de Chile.
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los
convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y
privados sin fines de lucro.
Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá
decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente,
los siguientes requisitos:
a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a
trescientos días.
b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o
si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior
al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito
permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.
c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena.
El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.
Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que
los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la
aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.
Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por
cada treinta días de privación de libertad.Si la pena originalmente impuesta
fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el
cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se
extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por
más de ocho horas diarias.
Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren
sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el
régimen de estudio o trabajo del condenado.
Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile
responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la
sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena
se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de
servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado
tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.’’.
Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta
ejecución de esta pena sustitutiva.
La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación
de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten
idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de
prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al
menos ocho semestres de duración,
otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en
el caso de profesionales titulados en
universidades extranjeras.’’.
16) Sustitúyese el artículo 13 por el
siguiente: ‘‘Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título
se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras
esté en servicio, se observarán las normas siguientes:
a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control
administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional
respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente
y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como
asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de
incumplimiento, y
b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá
en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.
Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a)
y c) del artículo 5º, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.
Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época
de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo
de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad
militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la
vigilancia de Gendarmería de Chile o como
tiempo cumplido en un
establecimiento penal, según el caso. Este
tiempo le será computable, además
para los
efectos previstos en el artículo
2º , letra
d) del decreto ley Nº 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo
con las normas generales.’’.
17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el
siguiente: ‘‘Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud
del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia
de seguimiento durante el período que dure su ejecución.
Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el
cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución
efectiva de la misma.’’.
18) Sustitúyese la denominación del Título II
por la siguiente: ‘‘De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva’’.
19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1º por
el siguiente: ‘‘De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva’’.
20) Sustitúyese el artículo 14 por el
siguiente: ‘‘Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a
un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de
una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado
al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal,
comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la
aplicación de ciertas condiciones especiales.’’.
21) Sustitúyese el artículo 15 por el
siguiente: ‘‘Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere
de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo
4º de la ley Nº 20.000, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos
segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009,
del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena
privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a
quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse,
además, lo siguiente:
1.- Que el penado no hubiere sido
condenado anteriormente por crimen o simple delito. En
todo caso, no se considerarán para estos efectos
las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del
ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y
2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad
del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una
intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz
en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes
deberán ser aportados por los
intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad
prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si
éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a
Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del
plazo previsto en el artículo 344 del
Código Procesal Penal.’’.
22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis: ‘‘Artículo
15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la
sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los
artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal,
cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis,
366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo
Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere
superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán
cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso
segundo del artículo anterior.’’.
23) Reemplázase el artículo 16 por el
siguiente: ‘‘Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad
vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al
que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o
restrictiva de libertad que se sustituye.
El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas,
deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo
máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que
deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación
y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la
participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de
intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el
acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red
intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las
actividades programadas y los resultados
esperados.
El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el
condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o
de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del
plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que
se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.
Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez
acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de
esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la
reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena,
en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de
intervención.’’.
24) Sustitúyese el artículo 17 por el
siguiente: ‘‘Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada
o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las
siguientes condiciones:
a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por
el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones
un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La
residencia podrá ser cambiada en casos especiales
calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado
por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de
conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo
familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una
eficaz intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o
comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención
individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de
subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.’’.
25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis
y 17 ter: ‘‘Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo
problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma
sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de
rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.
Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los
intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del
imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio
de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo
problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir
dicho consumo problemático.
Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a
la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como
antecedente para negar la sustitución de
la pena privativa o restrictiva de libertad.
La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la
asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos
tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total
del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del
plan de intervención individual aprobado judicialmente.
Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el
delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo.
El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición,
debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure
el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva
deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras
personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;
c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el
juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas,
y
d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales,
de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.’’.
26) Agrégase un artículo 17 quáter del
siguiente tenor: ‘‘Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas
sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará
en base a las medidas de supervisión que
sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del
condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a
programas de intervención psicosocial.
Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará,
especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de
intervención individualizada.’’.
27) Sustitúyese el artículo 18 por el
siguiente: ‘‘Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes,
promoverá y fortalecerá especialmente la
formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los
condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva,
con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el
delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de
protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental,
educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.
Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios
pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda,
recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud
que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento
de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.’’.
28) Derógase el artículo 19.
29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del
Título II de la ley por el siguiente: ‘‘De los delegados de libertad vigilada y
de libertad vigilada intensiva’’.
30) Sustitúyese el artículo 20 por el
siguiente: ‘‘Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de
libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile,
encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva
de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la
intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia
y facilitar su integración a la sociedad.
La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad
vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de
Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine
el reglamento.’’
31) Intercálase un artículo 20 bis del
siguiente tenor: ‘‘Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos
que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad
vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:
a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una
universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de
profesionales titulados en universidades extranjeras;
b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención
psicosocial, y
c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y
libertad vigilada intensiva. ’’.
32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,)
que figura después de la expresión ‘‘Ministerio de Justicia’’, y agrégase, a
continuación de la expresión ‘‘libertad vigilada’’, los términos ‘‘y de la
libertad vigilada intensiva’’.
33) Sustitúyese el artículo 22 por el
siguiente: “Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la
organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada
intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares
que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas
técnicas que sean necesarias a este
respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos
sistemas.’’.
34) Sustitúyese el artículo 23 por el
siguiente: ‘‘Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar
al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y
cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a
las personas sometidas a su vigilancia y
orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten
sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.
Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada
intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.
En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia
de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso
de la libertad vigilada intensiva.
A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.
En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada
intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el
delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.
El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente. ’’.
35) Intercálanse los siguientes Títulos III,
IV y V, pasando el actual III a ser VI:
‘‘TÍTULO III
Del monitoreo
telemático
Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión
por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.
Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de
reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.
Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el
artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos
establecidos en la letra b) de dicho precepto.
Para decretarlo, el tribunal
tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las
necesidades de protección de la víctima.
Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de
control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su
entrega, el consentimiento de aquella. En cualquier caso, la ausencia de dicho
consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la
medida de monitoreo telemático.
A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control,
el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso
particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el
artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá
solicitarse a Gendarmería de Chile directamente
por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de
investigación.
Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración
de l a
pena sustitutiva que se impusiere.
Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal
podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En
este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando
hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta
supervisión.
Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en
el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático
será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.
Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo
contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el
tribunal, y contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del proceso;
b) Identificación del condenado;
c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de
control, y
d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su
correcta aplicación.
Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del
dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá
contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley Nº
19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo
telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y
retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.
Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del
sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el
cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en
la cual el condenado sometido a monitoreo
telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar
previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en
los artículos 9º y 236 del Código Procesal
Penal.
Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y
transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la
destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que
determine el reglamento al que se
refiere el artículo 23 octies.
El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el
inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena
prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.
Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo
que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el
dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido
en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25 y 27 de
esta ley.
Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo
quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el
condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso
de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para
dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de esta ley.
Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los
dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre
gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.
Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este
Título, se aplicarán en conformidad a un
reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los
Ministros de Justicia y de Hacienda.
TÍTULO
IV
Del incumplimiento y el quebrantamiento
Párrafo
1º
Disposiciones generales
Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que
se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería
de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas
establecidas en esta ley.
El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco
días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si
transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho
organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta
comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.
Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de
incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata
esta ley, se observarán las siguientes reglas:
1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las
condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal
deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva
de mayor intensidad.
2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá
imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta
intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento
de dicha pena.
Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea
como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el
artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena
inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva
de forma proporcional a la duración de ambas.
Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo
9º de esta ley.
Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán
quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si
durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y
fuere condenado por sentencia firme.
Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al
condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en
la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones
o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al
condenado.
El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y,
si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.
Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código
Procesal Penal, en lo que fuere pertinente.
En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún
hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral,
debiendo procederse desformalizadamente.
Párrafo
2°
Normas especiales para la pena de prestación
de servicios en beneficio de la comunidad
Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.
El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o
la revocación de la pena.
Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su
revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.
Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando
el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere
realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al
trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de
la actividad.
b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente
inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.
c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las
instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.
Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas
efectivamente trabajadas.
Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento
se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del
cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con
anterioridad, en los términos del inciso anterior.
TÍTULO V
Del reemplazo de la pena sustitutiva y las
penas mixtas
Párrafo 1°
Del reemplazo de la pena sustitutiva
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez
cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva,
y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:
a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el
condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la
libertad vigilada.
b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el
condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión
condicional.
Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada
intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la
remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de
Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena
originalmente impuesta.
Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a
audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y
resolverá.
En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la
pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su
denegación.
Párrafo 2°
De las penas mixtas
Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe
favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa
de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad
vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día
de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;
b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa
de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 15 bis;
c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena
privativa de libertad de manera efectiva, y
d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado
como ‘‘muy bueno’’ o ‘‘bueno’’ en los tres bimestres anteriores a su solicitud,
de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 2.442, de 1926, del
Ministerio de Justicia, Reglamento de la
Ley de Libertad Condicional.
En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el
régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada
mediante monitoreo telemático.
Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se
refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:
1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los
factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del
condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a
cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales
y las características de personalidad
del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá
cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones
formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.
2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el
decreto supremo Nº 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la
cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el
domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.
Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia,
en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.
En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile
mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.
En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de
libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada
intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones
a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y
17 ter de esta ley.
Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este
artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis
meses desde de su denegación.
Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada
intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el
saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida
con el mérito de esta resolución.
Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena
privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a
que se refiere el artículo 32 de esta ley.
Párrafo
3º
De la regla especial
aplicable a los extranjeros
Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio
o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente
en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el
cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.
A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible
sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio
nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la
expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio
mencionado para efectos de que lleve a
cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado
hasta la ejecución de la misma.
El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no
podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde
la fecha de la sustitución de la pena.
En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del
plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión,
debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.’’.
36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI
conformado por los siguientes artículos 35 a 40:
‘‘TÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de
las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la
respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y
los antecedentes que fundaren su convicción.
Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas
sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su
decisión en la sentencia.
Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública
previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral
en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a
que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la
procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta
ley.
Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las
penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de
competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que
conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse
incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar
en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre
el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.
Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación,
sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas
sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena
privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el
tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o
deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva,
el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los
cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva
por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter
de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad
no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación
de la pena sustitutiva.
Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o
no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre
la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la
sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución
sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo
respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.
En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas
sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente
por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los
certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia
condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro
Civil e Identificación al efecto.
Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán
las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o
cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el
artículo 1º de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas
anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso
primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos,
de tales antecedentes prontuariales.
El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá
oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la
eliminación.
Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados
que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su
agregación a un proceso criminal.
Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces,
el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el
procedimiento objetivo y general de distribución
de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las
materias previstas en esta ley.
Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a
aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido
en la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los
adolescentes por infracciones a la ley penal.’’.
37) Deróganse los artículos 1º y 2º
transitorios.
Artículo 2°.- Sustitúyense, en el número 2º
del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones ‘‘alguno de los
beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal’’, por
‘‘alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal’’.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Procesal Penal:
a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la
expresión ‘‘impuesto’’ y la frase ‘‘y al
que violare la condición’’, la
siguiente oración: “, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones
impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley
Nº 18.216".
b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración ‘‘gozando
de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas
o restrictivas de libertad contemplados en la ley’’ por lo siguiente:
‘‘cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas
privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley’’.
c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso
tercero, y 413, letra e), la expresión ‘‘medidas alternativas’’ por ‘‘penas sustitutivas’’.
d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase ‘‘alguno
de los beneficios contemplados’’ por ‘‘alguna de las penas sustitutivas
contempladas’’.
e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión
‘‘y su defensor’’, por ‘‘, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada
intensiva, según corresponda’’.
f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión
‘‘medida alternativa’’ por ‘‘pena sustitutiva’’.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de
Gendarmería de Chile:
a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:
1.Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ‘‘y’’con
que termina por un punto y coma (;).
2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina,
por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa “y”.
3.- Agrégase la siguiente letra j): ‘‘j) Administrar el dispositivo de
monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.216 y el
reglamento respectivo.’’.
b) Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese en la letra c) la oración ‘‘gocen de medidas
alternativas’’ por lo siguiente: ‘‘cumplan penas sustitutivas’’.
2.- Reemplázase, en la letra f), la frase ‘‘sujeta a una de las
medidas establecidas’’, por ‘‘que cumpla una de las penas sustitutivas
establecidas’’.
Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62
de la ley Nº 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, la expresión ‘‘medidas alternativas’’ por ‘‘penas
sustitutivas’’.
Artículo 6º.- Incorpóranse las siguientes
enmiendas a la ley Nº 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los
Condenados sobre la Base
de la Observación
de Buena Conducta:
1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión
‘‘nocturna’’ por ‘‘parcial’’.
2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial.
La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la
presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena
sustitutiva de reclusión parcial.
Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del
condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.
La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la
reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará
íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.’’.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase
‘‘o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los
beneficios establecidos’’, por la siguiente: ‘‘o cumpliendo alguna de las penas
sustitutivas establecidas’’.
b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración
‘‘gozando de alguno de los beneficios contemplados’’ por lo siguiente: ‘‘cumpliendo
alguna de las penas sustitutivas contempladas’’.
Artículo 8º.- Las normas de esta ley entrarán
en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones
que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo Nº 1.120,
de 1984, del Ministerio de Justicia, reglamento de la ley Nº 18.216. No
obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma
que se indica:
a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo
15 bis de la ley Nº 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo,
sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en
el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos
sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad
impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo
anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga
igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado
artículo 15 bis.
b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad
vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley
Nº 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del
artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la
publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.
c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley Nº 18.216,
entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.
Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente
contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al
cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley Nº 18.216 desde la
publicación de la presente ley.
Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo
deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de
la presente ley.
Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación
de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo
que faltare, con cargo a la
Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará
con los recursos que disponga la
Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos a la
letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al
presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10, Ministerio de Justicia.
Artículo
transitorio. - Los requisitos
para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad
vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley
Nº 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que,
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para
desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.’’.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política
de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 13 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Rodrigo
Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia
Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.
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