PODER LEGISLATIVO
Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
mantendrá un registro denominado ‘‘Registro Nacional de
Prófugos de la Justicia ’’, en el
que s e anotarán las órdenes de detención
vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia
en lo penal en los siguientes casos:
1) Respecto del imputado que haya sido declarado rebelde,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código Procesal
Penal.
2) Respecto del imputado que se fugare estando sujeto al
régimen de prisión preventiva o sujeto a la medida cautelar prevista en la
letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal.
3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso del
inciso 2º del artículo 468 del Código Procesal Penal.
4) Respecto del condenado que se fugare mientras se
encuentre cumpliendo efectivamente una
pena privativa de libertad.
5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna
de las medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad
previstas en la ley Nº18.216.
6) Respecto del condenado a una pena privativa de
libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad condicional,
previsto en el decreto ley Nº 321, de 1925, u otro beneficio penitenciario.
Artículo 2º.- Las anotaciones que se realicen en el Registro
Nacional de Prófugos de la Justicia contendrán:
1) El nombre completo de la persona en contra de quien se
ha librado la respectiva orden de detención y su número de cédula nacional de
identidad. Si se tratare de un extranjero, se indicará su número de cédula de
identidad para extranjeros, si la tuviere, o el número de su pasaporte y la
nacionalidad del mismo.
2) La identificación del Tribunal que libró la respectiva
orden de detención, con indicación del nombre del juez o jueces que la hubieren
decretado.
3) La identificación de la causa en que se despachó la
orden de detención, con indicación del Rol Único de Causa y el Rol Interno de
Tribunal; y si la orden de detención se libró en contra de la persona en su
calidad de imputado o de condenado por un delito.
4) La fecha en que se libró la orden de detención.
5) El señalamiento de el o los delitos por los cuales
hubiere sido condenada la persona y la extensión de la condena, en los casos
señalados en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 1º.
Artículo 3º.- Para los efectos de ingresar una orden de
detención librada en contra de un imputado o condenado en los casos señalados
en el artículo 1º, al momento de decretarse, el Tribunal que la hubiere dictado
deberá comunicarlo al Servicio de Registro Civil e Identificación por cualquier
medio idóneo, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Penal.
Se deberá dejar registro de dicha actuación de acuerdo al
artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal.
Artículo 4º.- Recibida la comunicación a que se refiere
el artículo anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá,
inmediatamente, a ingresar la información en ella contenida en el Registro
Nacional de Prófugos de la Justicia. Si existieren varias órdenes de detención
en contra de una misma persona, su anotación dará origen a un registro único que
las incluya a todas, las que deberán contener las especificaciones señaladas en
el artículo 2º.
Artículo 5º.- Si la orden de detención librada en alguno
de los casos indicados en el artículo 1º se dejare sin efecto, el Tribunal que
así lo ordenare deberá comunicarlo en el mismo acto al Servicio de Registro Civil
e Identificación por cualquier medio idóneo de conformidad al artículo 21 del
Código Procesal Pena l . La comunicación contendrá la misma información señalada en el
artículo 2º y s e deberá dejar registro de dicha actuación
de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal.
El incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo constituirá una grave falta a los deberes del juez que dejó sin efecto
la respectiva orden de detención, la que será sancionada con arreglo a las
normas disciplinarias que establece el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 6º.- Recibida la comunicación referida en el
artículo precedente, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá,
dentro de las 12 horas siguientes, a eliminar en forma definitiva la respectiva
anotación en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.
El incumplimiento de la obligación establecida en el
inciso precedente será considerada una falta grave para los efectos de la
aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan conforme al Estatuto Administrativo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en
el inciso primero, cualquier persona podrá requerir la eliminación de la
anotación respectiva en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia,
presentando ante al Servicio de Registro Civil e Identificación documentos
fidedignos emanados de un Tribunal con competencia en lo penal, que den cuenta
del hecho de haberse dejado sin efecto una orden de detención dictada en los
casos del artículo 1º.
Artículo 7º.- Sólo podrán acceder a la información contenida
en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, las siguientes
instituciones:
1) Los Tribunales de Justicia.
2) El Ministerio Público.
3) Carabineros de Chile.
4) La Policía de Investigaciones de Chile.
5) Gendarmería de Chile.
6) La Dirección del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante.
7) El Servicio de Registro Civil e Identificación.
8) Los organismos públicos a que se refieren los artículos
9º y 10, para los fines allí previstos y en la forma señalada en dichos
artículos.
Las personas o instituciones señaladas en el número 8),
tendrán acceso limitado al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia,
pudiendo únicamente ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada
incorporada en éste. Dichas instituciones podrán acceder al Registro para el
solo efecto del trámite que se realiza.
Las instituciones señaladas en los números 1), 2), 3), 4),
5), 6) y 7) deberán establecer los procedimientos
que determinarán las personas que tendrán acceso a la información, a fin de
garantizar la debida confidencialidad.
Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá proveer información suficiente a los interesados que consulten respecto
de su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.
Dicha información sólo podrá solicitarla la persona interesada
respecto a su situación personal.
En todo caso, la información podrá requerirse por un
mandatario del interesado, especialmente designado y facultado para el efecto,
siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante notario.
Artículo 9º.- Los departamentos del tránsito municipales
suspenderán el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovación, a
las personas que figuren con órdenes de detención pendientes en el Registro Nacional
de Prófugos de la Justicia, mientras dichas órdenes no hayan sido dejadas sin
efecto.
Artículo 10.- Los órganos de la Administración del Estado
diferirán el otorgamiento de prestaciones de carácter económico, señaladas en
la forma referida en el inciso tercero, respecto de quienes figuren con órdenes
de detención pendientes en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.
Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá afectar
derechos adquiridos ni garantías reconocidas en la Constitución Política de la
República.
Un decreto supremo suscrito por el Ministro del Interior
y Seguridad Pública determinará las prestaciones específicas cuyo otorgamiento
será diferido, las que no podrán ser de carácter previsional o de salud. En todo
caso, dicha resolución no podrá afectar a las familias de los prófugos de la
justicia.
Artículo 11.- Los Tribunales de Justicia, el Ministerio
Público y Gendarmería de Chile podrán verificar si las personas que ingresan a
sus recintos y establecimientos registran o no órdenes de detención pendientes
decretadas en los casos del artículo 1º, e instar por su cumplimiento.
Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia, se financiará
con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público y, en los años siguientes, con cargo a los recursos que se establezcan
en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de junio de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo
Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera
Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
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