miércoles, 20 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA EN CASO DE SECUESTRO CALIFICADO DE HÉCTOR VERGARA DOXRUD OCURRIDO EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1974 (Fallo de 18 de Junio de 2012)


La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en la investigación por el secuestro calificado de Héctor Vergara Doxrud, ocurrido a partir del 17 de septiembre de 1974, en la Región Metropolitana.

En fallo dividido (causa rol 12556-2011), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Juan Araya, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y el abogado integrante Emilio Pfeffer, rechazaron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que determinó las siguientes penas contra agentes de la DINA:
-Manuel Contreras Sepúlveda: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-César Manríquez Bravo: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Marcelo Moren Brito: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Orlando Manzo Durán: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Ciro Torré Sáez: absuelto por falta de participación.

La resolución determina que no existe infracción de ley en la sentencia apelada, por tratarse de un delito de lesa humanidad que no admite la prescripción de la acción.

“Atendida la naturaleza del hecho pesquisado y con arreglo a los antecedentes reunidos durante la indagación, es procedente inferir que se está en presencia de lo que la conciencia jurídica universal ha dado en denominar delito contra la humanidad. Efectivamente, el ilícito fue perpetrado en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo la víctima un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas, integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, adolescentes, menores y todo aquél que, en la fecha inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, fue sindicado de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que, por cualquier circunstancia, fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política proyectada por los sublevados, garantizando la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante las peticiones de los tribunales ordinarios de justicia, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña orquestada encaminada a desprestigiar al gobierno autoritario”, dice el fallo.

La resolución agrega: “El secuestro realizado por agentes del Estado -o por un individuo que actúa con autorización, apoyo o aquiescencia oficial-, es un caso de privación de libertad que conculca, además de la libertad ambulatoria, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a deducir los recursos apropiados para controlar la legalidad de su “arresto” y que conlleva el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva de la víctima, la negación de su detención y reclusión a terceros interesados, que representan, por sí mismas, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad síquica y moral y del debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; configuran, por tanto, una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos como “una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad” (AG/RES 666), que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular”.

Además, se sostiene que “En vista de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, los hechos sobre los que versa este litigio son imprescriptibles, desde que es obligatoria para el derecho chileno la normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos, para la cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los responsables, todo lo cual también se extiende para efectos de estimar improcedente la media prescripción del artículo 103 del Código Penal”.

La determinación se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Emilio Pfeffer, quien fue partidario de aplicar la prescripción de la acción penal basada en el siguiente argumento:

“Desde la comisión del delito de autos han transcurrido más de treinta y siete años y conforme con la normativa expresa de los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Penal, complementarias de las normas superiores de los artículos 5°, 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la República, operó plenamente la prescripción total de la acción penal en favor de los acusados en la presente causa, todos como autores del secuestro de Héctor Patricio Vergara Doxrud, y en ello se funda el parecer del disidente para absolverlos de los cargos acusatorios, como se anunciara al comienzo. Con todo lo anterior, y sin perjuicio de las convicciones de este disidente, es necesario advertir que no deja de reconocer la gravedad y relevancia del delito cometido por el o los responsables y comparte la unánime decisión de tener por establecido que el hecho punible existió como resultado de acciones voluntarias y punibles de personas naturales. Sin embargo, las razones dadas en los fundamentos anteriores son fuertes e importantes para no sancionar, en cumplimiento de las normas jurídicas internas expresas y dentro del contexto del principio de legalidad proclamado por nuestra Carta Fundamental, tanto más si éste disidente es de opinión que el orden internacional -en base al cual se concluye que los delitos de lesa humanidad son inamnistiables e imprescriptibiles- no puede aplicarse en el sentido de que indefectiblemente deben los procesos concluir con la imposición de penas privativas de cumplimiento efectivo para quienes se acredite responsables de tan graves ilícitos, pues tal imprescriptibilidad e inamnistiabilidad debe entenderse principalmente referida al esclarecimiento de la verdad, a la identificación de los autores, más que a su severo castigo efectivo, ya que a ese orden internacional le interesa también, sobremanera, propiciar el encuentro de los pueblos y su pacificación frente a quiebres o rupturas que hubieren experimentado y que, como es el caso de Chile ocurrieron ya hace casi 40 años”.

De acuerdo a los antecedentes de la investigación, que instruyó en primera instancia el ministro de fuero Juan Eduardo Fuentes Belmar, quedó establecido:
A) Que agentes de las brigadas operativas de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA se abocaron a investigar y desarticular las diversas actividades clandestinas que realizaban los militantes de diversos grupos políticos proscritos por el ordenamiento legal de la época, entre los que se encontraban los que formaban parte del Movimiento de Acción Popular Unitario –MAPU-, como también las de sus colaboradores, procediendo a detener a varios de sus adherentes, trasladándolos a diversos lugares de detención.
B) Que dentro de esas actividades, el día 17 de septiembre de 1974, agentes de esa institución, procedieron a detener en su oficina a Héctor Patricio Vergara Doxrud, por su condición de militante del MAPU, siendo trasladado primeramente a un recinto de detención clandestino denominado “José Domingo Cañas” u “Ollagüe”, donde se le mantuvo en cautiverio, para luego trasladarlo transitoriamente a otro denominado “Cuatro Álamos”, y posteriormente, a Villa Grimaldi, donde también estuvo privado de libertad y sometido a apremios físicos junto a otros detenidos, lugar desde el cual desapareció, sin que hasta la fecha se tenga noticias de su paradero o destino.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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