La
Corte Suprema dictó sentencia definitiva en la investigación por el secuestro
calificado de Héctor Vergara Doxrud, ocurrido a partir del 17 de septiembre de
1974, en la Región Metropolitana.
En fallo dividido (causa rol 12556-2011), los
ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Juan Araya,
Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y el abogado integrante Emilio Pfeffer,
rechazaron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago que determinó las siguientes penas contra
agentes de la DINA:
-Manuel Contreras Sepúlveda: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-César Manríquez Bravo: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Marcelo Moren Brito: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Orlando Manzo Durán: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Ciro Torré Sáez: absuelto por falta de participación.
-Manuel Contreras Sepúlveda: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-César Manríquez Bravo: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Marcelo Moren Brito: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Orlando Manzo Durán: 5 años y 1 día de presidio por su responsabilidad como autor de secuestro calificado.
-Ciro Torré Sáez: absuelto por falta de participación.
La resolución determina que no existe infracción de
ley en la sentencia apelada, por tratarse de un delito de lesa humanidad que no
admite la prescripción de la acción.
“Atendida la naturaleza del hecho pesquisado y con
arreglo a los antecedentes reunidos durante la indagación, es procedente
inferir que se está en presencia de lo que la conciencia jurídica universal ha
dado en denominar delito contra la humanidad. Efectivamente, el ilícito fue
perpetrado en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas
y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo la víctima un
instrumento dentro de una política a escala general de exclusión,
hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas,
integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales,
adolescentes, menores y todo aquél que, en la fecha inmediata y posterior al
once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, fue sindicado de
pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que, por cualquier
circunstancia, fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la
realización de la construcción social y política proyectada por los sublevados,
garantizando la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no
interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante las
peticiones de los tribunales ordinarios de justicia, como por la utilización
del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que
las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña
orquestada encaminada a desprestigiar al gobierno autoritario”, dice el fallo.
La resolución agrega: “El secuestro realizado por
agentes del Estado -o por un individuo que actúa con autorización, apoyo o
aquiescencia oficial-, es un caso de privación de libertad que conculca, además
de la libertad ambulatoria, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante
un juez y a deducir los recursos apropiados para controlar la legalidad de su
“arresto” y que conlleva el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva
de la víctima, la negación de su detención y reclusión a terceros interesados,
que representan, por sí mismas, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas
de la integridad síquica y moral y del debido respeto a la dignidad inherente
al ser humano; configuran, por tanto, una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización
de Estados Americanos como “una afrenta a la conciencia del Hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad” (AG/RES 666), que la comunidad mundial
se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación
categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos
fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar,
enervar o disimular”.
Además, se sostiene que “En vista de la evolución
del derecho internacional de los derechos humanos, los hechos sobre los que
versa este litigio son imprescriptibles, desde que es obligatoria para el
derecho chileno la normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos
Humanos, para la cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar
la investigación de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en
su caso, de los responsables, todo lo cual también se extiende para efectos de
estimar improcedente la media prescripción del artículo 103 del Código Penal”.
La determinación se adoptó con el voto en contra del
abogado integrante Emilio Pfeffer, quien fue partidario de aplicar la
prescripción de la acción penal basada en el siguiente argumento:
“Desde la comisión del delito de autos han transcurrido
más de treinta y siete años y conforme con la normativa expresa de los
artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Penal, complementarias de las normas
superiores de los artículos 5°, 6° y 7° de nuestra Constitución Política de la
República, operó plenamente la prescripción total de la acción penal en favor
de los acusados en la presente causa, todos como autores del secuestro de
Héctor Patricio Vergara Doxrud, y en ello se funda el parecer del disidente
para absolverlos de los cargos acusatorios, como se anunciara al comienzo. Con
todo lo anterior, y sin perjuicio de las convicciones de este disidente, es
necesario advertir que no deja de reconocer la gravedad y relevancia del delito
cometido por el o los responsables y comparte la unánime decisión de tener por
establecido que el hecho punible existió como resultado de acciones voluntarias
y punibles de personas naturales. Sin embargo, las razones dadas en los
fundamentos anteriores son fuertes e importantes para no sancionar, en
cumplimiento de las normas jurídicas internas expresas y dentro del contexto
del principio de legalidad proclamado por nuestra Carta Fundamental, tanto más
si éste disidente es de opinión que el orden internacional -en base al cual se
concluye que los delitos de lesa humanidad son inamnistiables e
imprescriptibiles- no puede aplicarse en el sentido de que indefectiblemente
deben los procesos concluir con la imposición de penas privativas de
cumplimiento efectivo para quienes se acredite responsables de tan graves
ilícitos, pues tal imprescriptibilidad e inamnistiabilidad debe entenderse
principalmente referida al esclarecimiento de la verdad, a la identificación de
los autores, más que a su severo castigo efectivo, ya que a ese orden
internacional le interesa también, sobremanera, propiciar el encuentro de los
pueblos y su pacificación frente a quiebres o rupturas que hubieren
experimentado y que, como es el caso de Chile ocurrieron ya hace casi 40 años”.
De acuerdo a los antecedentes de la investigación,
que instruyó en primera instancia el ministro de fuero Juan Eduardo Fuentes
Belmar, quedó establecido:
A) Que
agentes de las brigadas operativas de la Dirección de Inteligencia Nacional,
DINA se abocaron a investigar y desarticular las diversas actividades
clandestinas que realizaban los militantes de diversos grupos políticos
proscritos por el ordenamiento legal de la época, entre los que se encontraban
los que formaban parte del Movimiento de Acción Popular Unitario –MAPU-, como
también las de sus colaboradores, procediendo a detener a varios de sus
adherentes, trasladándolos a diversos lugares de detención.
B) Que dentro de esas actividades, el día 17 de septiembre de 1974, agentes de esa institución, procedieron a detener en su oficina a Héctor Patricio Vergara Doxrud, por su condición de militante del MAPU, siendo trasladado primeramente a un recinto de detención clandestino denominado “José Domingo Cañas” u “Ollagüe”, donde se le mantuvo en cautiverio, para luego trasladarlo transitoriamente a otro denominado “Cuatro Álamos”, y posteriormente, a Villa Grimaldi, donde también estuvo privado de libertad y sometido a apremios físicos junto a otros detenidos, lugar desde el cual desapareció, sin que hasta la fecha se tenga noticias de su paradero o destino.
B) Que dentro de esas actividades, el día 17 de septiembre de 1974, agentes de esa institución, procedieron a detener en su oficina a Héctor Patricio Vergara Doxrud, por su condición de militante del MAPU, siendo trasladado primeramente a un recinto de detención clandestino denominado “José Domingo Cañas” u “Ollagüe”, donde se le mantuvo en cautiverio, para luego trasladarlo transitoriamente a otro denominado “Cuatro Álamos”, y posteriormente, a Villa Grimaldi, donde también estuvo privado de libertad y sometido a apremios físicos junto a otros detenidos, lugar desde el cual desapareció, sin que hasta la fecha se tenga noticias de su paradero o destino.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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