La Corte Suprema dictó sentencia en
la investigación por los delitos de negociación incompatible, fraude y estafa
al Fisco y cohecho agravado en la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE),
ilícitos que se habrían registrado entre 2003 y 2005, y que instruyó el
ministro en visita Omar Astudillo.
En fallo unánime (causa rol
496-2011), los ministros de la Segunda Sala Jaime Rodríguez, Rubén
Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y Juan Escobar (suplente),
determinaron las siguientes sanciones en la arista denominada “asesorías
tributarias” del caso:
-Claudio Carreño Rosales: 5 años de presidio por su participación como autor del delito de fraude al Fisco; 14 delitos de negociación incompatible y 9 delitos de cohecho agravado. Y el pago de una multa del 25% de lo defraudado y de una multa por el total del provecho obtenido; esto es, $ 33.161.628. Se concedió el beneficio de la libertad vigilada. -Luis Briceño Guzmán: 600 días de presidio por el delito de estafa y 100 días de presidio por 9 delitos de soborno. Además, el pago de una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales y el pago de una multa del 50% del beneficio otorgado; esto es, $16.580.634. Se concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena. -Ximena Espinoza Muñoz: absuelta de los cargos.
En el aspecto civil,
se acogió la demanda del Fisco en contra de los condenados Carreño Rosales y
Briceño Guzmán, debiendo pagar una indemnización de $28.440.495.
Asimismo, el fallo
acoge el recurso de casación planteado por el Consejo de Defensa del Estado
(CDE), en cuanto a considerar al condenado Carreño Rosales como responsables
de 9 delitos de soborno por aceptar pagos.
“Que, de acuerdo a
lo razonado precedentemente, queda en evidencia que los hechos establecidos
en el basamento trigésimo tercero del laudo de primer grado, corroborados por
el dictamen cuestionado constituyen nueve delitos de cohecho agravado,
previstos y sancionados en el inciso primero del artículo 248 bis del Código
Penal, injustos que dicen relación con hechos discordantes con los asentados
en los fundamentos noveno y trigésimo primero del veredicto aludido, máxime
si apuntan a bienes jurídicos protegidos disímiles según se ha demostrado lata
y pormenorizadamente en los considerandos que anteceden, en todos los cuales,
ha cabido participación dolosa al acusado Carreño Rosales, en calidad de
autor, en los términos que establece el numeral primero del artículo 15 del
mismo cuerpo legal. En efecto, estos delitos de cohecho, al igual que los de
soborno por los que fuera condenado el procesado Luis Cesar Briceño Guzmán
-tratado en la motivación décimo tercera de este fallo-, son delitos de
peligro, que se satisfacen con el ofrecimiento y aceptación de la dádiva
respectiva, siendo irrelevante lo que ocurra después, o sea, la
materialización del pago mismo”, dice el fallo.
La resolución
agrega: “En materia de concursos, debe precisarse que esta situación se
produce cuando en un mismo proceso se puede imputar a una persona la
realización de hechos que configuran varios tipos penales o varias veces de
uno idéntico, recurriéndose a la regla general para la aplicación del castigo
corporal, la que proporciona el sistema de la acumulación material de las penas
que consigna el inciso primero del artículo 74 del Código Penal. Que, en
nuestra legislación se han dado en llamar los tres tipos de concursos
existentes, en real, medial e ideal. El primero (real), se presenta en
relación al culpable de varios delitos, independientes entre sí, respecto del
cual el Código Penal, en su artículo 74, ordena imponer una pena a cada uno
de ellos. Luego, está el medial, una especie de concurso real, desde que en
ambas categorías existe pluralidad de acciones, pero que en este caso no son
independientes entre sí, sino que una es considerada el medio necesario para
la comisión de la otra, a la que el artículo 75 del texto legal citado,
ordena imponer la pena mayor asignada al delito más grave. Y finalmente, el
concurso "ideal o formal", del mismo artículo anterior, en que un
solo hecho constituye dos o más delitos, imponiendo el legislador el castigo
en la misma forma”.
Por lo mismo, se
determina: “Que, en el presente caso, resulta de toda evidencia que se está
en presencia de un concurso medial, en que un grupo de delitos ha sido
también el medio necesario para cometer los otros. No ante un único hecho
aislado, sino que ante pluralidad de los mismos en relación de medio a fin,
que son a su vez cada uno constitutivos de diferentes tipos penales, como son
los delitos de cohecho con los de negociación incompatible y de éste con el
de fraude al fisco. No es posible sostener entonces -como erradamente lo
sostienen los jueces del fondo-, que estamos frente a un “concurso
aparente de leyes penales”, puesto que esta modalidad de concurso como su
nombre lo indica, se presenta “…cuando una conducta puede ser encuadrada
aparentemente en dos o más tipos penales, de los cuales sólo uno resulta apto
para captarla…”, como lo explica el profesor Eduardo Novoa Monreal, en el
texto Curso de Derecho Penal Chileno, Parte General, Edición 1966, página
281, quién agrega, que a diferencia del concurso ideal de delitos, que existe
en los casos en que un solo hecho cae simultáneamente bajo distintos tipos
penales, todos los cuales les resultan aplicables en forma conjunta, en el
concurso aparente de leyes penales al hecho único le conviene tan sólo un
tipo, pero varios parecen apropiados para tipificarlos a la vez. En
consecuencia, la única confusión que pudiera producirse es entre el concurso
medial y el concurso aparente, diferenciándose en la coexistencia de
pluralidad de acciones, que en éste caso no son autónomas unas de las demás,
debiendo discurrirse unas como el medio necesario para la comisión de las
otras, dándose así aplicación a lo previsto en el artículo 75 del Código
Penal, que prescribe que debe imponerse la pena mayor asignada al delito más
grave”.
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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