Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley,
Proyecto
de ley:
‘‘Artículo
1º . - Int rodúc ens e l a s
s igui ent e s modi f i c a c ione s
en e l de c r e to
l ey Nº 321, de
1925, que e s t abl e c e l a
l ibe r t ad condi c iona l pa r a
los penados:
1) En
el artículo 4º:
a)
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
‘‘Artículo
4º. La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de
Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva,
durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del
establecimiento en que esté el condenado.’’.
b)
Reemplázase, en el inciso final, la palabra ‘‘pedir’’ por ‘‘conceder’’.
2) En
el artículo 5º:
a)
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
‘‘Artículo
5º. La libertad condicional se concederá por resolución de la Comisión de
Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites
correspondientes, y se revocará del mismo modo.’’.
b)
Reemplázase, en el inciso final, la expresión
‘‘al
Ministerio de Justicia’’ por ‘‘a la Comisión respectiva’’.
3)
Sustitúyese, en el artículo 6º, la locución ‘‘del Ministerio de Justicia’’ por
‘‘del presidente de la Comisión respectiva’’.
4)
Reemplázase, en el artículo 8º, la expresión ‘‘un decreto supremo’’ por ‘‘una
resolución de la respectiva Comisión’’.
Artículo
2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1)
Agrégase al final del artículo 21 el siguiente texto:
‘‘Penas
sustitutivas por vía de conversión de la multa Prestación de servicios en
beneficio de la comunidad.’’.
2)
Modifícase el artículo 49 de la siguiente manera:
a)
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
‘‘Art.
49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa podrá el
tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad.’’.
b)
Incorpóranse, como nuevos incisos segundo y tercero, los siguientes, pasando el
actual inciso segundo a ser cuarto:
‘‘Para
proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso
contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la
pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria
mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
No se
aplicará la pena sustitutiva señalada en el inciso primero ni se hará efectivo
el apremio indicado en el inciso segundo, cuando, de los antecedentes expuestos
por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena.’’.
c)
Intercálase en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, entre las
palabras ‘‘Queda’’ y ‘‘exento’’, el vocablo ‘‘también’’; y agrégase, a
continuación de la palabra ‘‘grave’’, la frase ‘‘que deba cumplir
efectivamente’’.
3)
Agréganse los siguientes artículos 49 bis, 49 ter, 49 quáter, 49 quinquies y 49
sexies:
‘‘Art.
49 bis. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de ésta o en beneficio
de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de
Gendarmería de Chile.
El
trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo
establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos
públicos y privados sin fines de lucro.
Gendarmería
de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de
los convenios a que se refiere el inciso anterior intervengan en la ejecución
de esta sanción, deberán velar por que no se atente contra la dignidad del
penado en la ejecución de estos servicios.
Art. 49
ter. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se
regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin
perjuicio de la conversión establecida en leyes especiales.
Su
duración diaria no podrá exceder de ocho horas.
En
cualquier momento el condenado podrá solicitar poner término a la prestación de
servicios en beneficio de la comunidad previo pago de la multa, a la que se
deberán abonar las horas trabajadas.
Art. 49
quáter. En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de
gestionar el cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a
su vez notificará al Ministerio Público, al defensor y al condenado, el tipo de
servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se
encontrare firme o ejecutoriada.
Art. 49
quinquies. En caso de incumplimiento de la pena de servicios en beneficio de la
comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la
sanción.
El
tribunal citará a una audiencia para resolver la mantención o la revocación de
la pena.
Art. 49
sexies. El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad
cuando el condenado:
a) No
se presentare, injustificadamente, ante Gendarmería de Chile a cumplir la pena
en el plazo que determine el juez, el que no podrá ser menor a tres ni superior
a siete días;
b) Se
ausentare del trabajo durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado
faltare al trabajo por causa justificada no se entenderá dicha ausencia como abandono
de la actividad;
c) Su
rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo
exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo,
o
d) Se
opusiere o incumpliere de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se
le dieren por el responsable del centro de trabajo.
En caso
de revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el tribunal
impondrá al condenado, por vía de sustitución y apremio de la multa originalmente
impuesta, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad
tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Habiéndose
decretado la revocación se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho
horas efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.
Si el
tribunal no revocare la pena de servicios en beneficio de la comunidad podrá
ordenar que el cumplimiento de la misma se lleve a cabo en un lugar distinto a
aquel en el cual originalmente se estaba
ejecutando; todo lo anterior sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso
tercero del artículo 49.’’.
Artículo
3º.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley Nº 20.000, por el siguiente:
‘‘Artículo
52.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta en virtud de la letra a) del
artículo 50, el tribunal podrá aplicar, por vía de sustitución, la pena de
asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por 60 días, o de
tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta 180 días, en
instituciones autorizadas por el servicio de salud competente, o la pena de
prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
Para
proceder a cualquiera de dichas sustituciones, se requerirá del acuerdo del
condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y
apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de
unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
En caso
de incumplimiento de las penas de asistencia obligatoria a programas de
prevención o de tratamiento o rehabilitación, el encargado de la respectiva
institución informará al tribunal que haya impuesto la sanción, el que lo
citará a una audiencia, conjuntamente con el condenado, su defensor y el Ministerio Público,
para resolver sobre la mantención o revocación de la pena. En caso de
decretarse la revocación, el tribunal impondrá al condenado la pena de
reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin
que ella pueda nunca exceder de seis meses.
En
cuanto a la regulación y revocación de la pena de servicios en favor de la
comunidad, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 49 a 49 sexies
del Código Penal.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos debidamente
calificados el tribunal podrá eximir al condenado del pago de la multa o imponerle
una inferior al mínimo establecido en la ley, debiendo dejar constancia en la
sentencia o en la resolución posterior a ésta, de las razones que motivaron la
decisión.’’.
Artículo
4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.346, de
1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia:
1)
Sustitúyese, en la letra n) del artículo 2º, la frase ‘‘, indultos y al
beneficio de la libertad condicional’’, por ‘‘e indultos’’.
2)
Suprímese la letra a) del artículo 9º.
3)
Reemplázase, en la letra c) del artículo 10, la expresión ‘‘Defensa Social’’
por ‘‘Reinserción Social’’.
4)
Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:
a)
Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión ‘‘Defensa Social’’ por
‘‘Reinserción Social’’.
b)
Sustitúyese, en el inciso final, la frase ‘‘la División
de Defensa Social estará integrada por dos Departamentos: el de Defensa Social
de Adultos y el de Menores’’, por la siguiente ‘‘la División de Reinserción
Social estará integrada por dos Departamentos: el de Reinserción Social de
Adultos y el de Reinserción Social Juvenil’’.
Artículo
5º.- Las normas referidas a la pena de prestación de servicios en beneficio de
la comunidad contenidas en los artículos 2º y 3º de esta ley se aplicarán en
conformidad a un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia.
Dichos
artículos entrarán a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el
reglamento a que se refiere el inciso anterior.’’.
Y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.Santiago,
28 de mayo de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro
Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del
Interior y Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia
LE
Y
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