La Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados en
contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que condenó por
malversación de caudales públicos una ex gobernadora de la zona y su jefa
de gabinete.
En fallo unánime (causa rol
2379-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica,
Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Juan Escobar (suplente) y el abogado
integrante Luis Bates, confirmaron la sentencia de 3 años y un día de presidio,
con el beneficio de la libertad vigilada, en contra de Cynthia Mitchell
Rebolledo y Macarena Concha San Martín.
La sentencia del máximo tribunal
determinó que no hubo infracción de ley en el fallo del tribunal de alzada, el
que a su vez confirmó la sentencia del ex Cuarto Juzgado del Crimen de
Concepción, que analizó en primera instancia el fallo.
“Que en cuanto a los hechos
establecidos y que por lo antes razonado resultan ser inamovibles para esta
Corte, es menester consignar brevemente algunos de los sucesos que el tribunal
dio por probados, los que se hallan asentados en los motivos segundo y
duodécimo de la sentencia de primer grado, que la atacada hace suyos,
consistentes en que durante el desempeño de Cynthia Regina Mitchell Rebolledo
en el cargo de Gobernadora Provincial de Concepción, reservó para su Gabinete,
compuesto por ella misma y por su Jefa de Gabinete, la administración directa
de cuatro proyectos financiados con fondos estatales destinados a la
absorción de cesantía de la provincia, omitiendo e ignorando exigencias para su
funcionamiento, tales como incorporar como beneficiarios a personas que no
reunían los requisitos para ser favorecidos con los programas y en cuyo favor
se efectuaron desembolsos de dinero por un total de $3.627.000.-. Además, las
mismas funcionarias sustrajeron los recursos del plan de administración de los
Proyectos para la Absorción de la Cesantía para asignarlos a pagos de asesorías
y prestaciones de servicios diversos ajenos al programa y a las funciones
propias del servicio, por un total de $4.211.000.- La acusada ostentaba el
cargo de empleada pública y tenía a su cargo caudales públicos que el
Ministerio del Interior había puesto a cargo de la Gobernación, dineros con los
que favoreció sus propios intereses con desapego absoluto del destino de ellos.
Por su parte, el fallo de alzada añade en su reflexión novena, que la
Gobernación de Concepción, como Unidad Administradora de Fondos, cuyo titular
era la recurrente, en su calidad de Gobernadora Provincial titular, tenía por
norma administrativa -Decreto N° 3.860 de 16 de diciembre de 1995-, la custodia
de los fondos que se le asignaban, de la cual nacía el deber de resguardo que
deriva de su función pública”, dice el fallo.
La resolución agrega que “en lo que
atañe al numeral tercero del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal,
se infiere de su lectura que está dado para censurar sólo aquellas situaciones
en que el magistrado califica como delito un hecho que la ley penal no describe
como tal, lo cual significa que “sólo se puede denunciar por ella, el error
cometido por los jueces del fondo al calificar como delito, cualquiera que sea,
un hecho lícito, esto es, que no constituye delito alguno” (Waldo Ortúzar
Latapiat, “Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal”,
Editorial Jurídica de Chile, mil novecientos cincuenta y ocho, p. 330).
Entonces, si la motivación de invalidación promovida queda reservada para
afirmar la atipicidad de la conducta atribuida al hechor, el análisis se
constriñe a determinar si la acción desplegada se enmarca en alguna de las
figuras delictuales consagradas en la ley. Si luego de ese ejercicio resulta
que el hecho no está descrito en la ley como delito, significa que es lícito y,
por lo tanto, procedente el ordinal tercero del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal. Entonces puede decirse que la causal intentada por el
compareciente se presenta únicamente en aquellas hipótesis en que los hechos no
configuran delito alguno, pues en palabras de Ortúzar, “esta causal 3ª contrapone
el concepto de delito al de hecho lícito ”, “ …se refiere al tipo frente a la
atipicidad” (op. cit. página 336).
Razonamiento que lleva a la sala a
considerar que “como resultado de estas reflexiones se puede afirmar que es de
la esencia de la causal que la absolución provenga no de la circunstancia de no
estar probados los hechos, sino de su mala calificación, porque no están
sancionados penalmente o no encuadran en ninguna de las figuras delictivas
contempladas en la ley. Sin embargo, la realidad fáctica asentada en el fallo
coincide a cabalidad con la descripción típica de las figuras de
distracción y malversación de caudales públicos, previstas y sancionadas en los
artículos 233 N° 2 y 235 del Código Penal, como acertadamente resolvieron los
jueces. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la tipicidad de los
hechos probados en la causa fluye naturalmente de los mismos, toda vez que
pueden identificarse en ellos cada uno de los elementos de los injustos en
cuestión, cuyos componentes latamente analiza la sentencia de primer grado en
sus reflexiones novena a duodécima y por su parte la Corte de
Apelaciones, en sus basamentos primero a décimo noveno”.
Además, la condena determina el pago
de una multa de 6 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) por parte de ambas
condenadas, y acoge la demanda de indemnización presentada por el fisco,
ordenando el pago de $7.838.000 (siete millones ochocientos treinta y ocho mil
pesos).
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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