martes, 19 de junio de 2012

CORTE SUPREMA RECHAZÓ RECURSO DE CASACIÓN, CONFIRMANDO SENTENCIA QUE CONDENÓ A EX GOBERNADORA DE CONCEPCIÓN Y SU JEFA DE GABINETE A PENA DE TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO POR MALVERSACIÓN. (Fallo de 15 de Junio de 2012)


 La Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que condenó por malversación de caudales públicos  una ex gobernadora de la zona y su jefa de gabinete.

En fallo unánime (causa rol 2379-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, confirmaron la sentencia de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada,  en contra de Cynthia Mitchell Rebolledo y Macarena Concha San Martín.

La sentencia del máximo tribunal determinó que no hubo infracción de ley en el fallo del tribunal de alzada, el que a su vez confirmó la sentencia del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Concepción, que analizó en primera instancia el fallo.

“Que en cuanto a los hechos establecidos y que por lo antes razonado resultan ser inamovibles para esta Corte, es menester consignar brevemente algunos de los sucesos que el tribunal dio por probados, los que se hallan asentados en los motivos segundo y duodécimo de la sentencia de primer grado, que la atacada hace suyos, consistentes en que durante el desempeño de Cynthia Regina Mitchell Rebolledo en el cargo de Gobernadora Provincial de Concepción, reservó para su Gabinete, compuesto por ella misma y por su Jefa de Gabinete, la administración directa de cuatro proyectos financiados  con fondos estatales destinados a la absorción de cesantía de la provincia, omitiendo e ignorando exigencias para su funcionamiento, tales como incorporar como beneficiarios a personas que no reunían los requisitos para ser favorecidos con los programas y en cuyo favor se efectuaron desembolsos de dinero por un total de $3.627.000.-. Además, las mismas funcionarias sustrajeron los recursos del plan de administración de los Proyectos para la Absorción de la Cesantía para asignarlos a pagos de asesorías y prestaciones de servicios diversos ajenos al programa y a las funciones propias del servicio, por un total de $4.211.000.- La acusada ostentaba el cargo de empleada pública y tenía a su cargo caudales públicos que el Ministerio del Interior había puesto a cargo de la Gobernación, dineros con los que favoreció sus propios intereses con desapego absoluto del destino de ellos. Por su parte, el fallo de alzada añade en su reflexión novena, que la Gobernación de Concepción, como Unidad Administradora de Fondos, cuyo titular era la recurrente, en su calidad de Gobernadora Provincial titular, tenía por norma administrativa -Decreto N° 3.860 de 16 de diciembre de 1995-, la custodia de los fondos que se le asignaban, de la cual nacía el deber de resguardo que deriva de su función pública”, dice el fallo.

La resolución agrega que “en lo que atañe al numeral tercero del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, se infiere de su lectura que está dado para censurar sólo aquellas situaciones en que el magistrado califica como delito un hecho que la ley penal no describe como tal, lo cual significa que “sólo se puede denunciar por ella, el error cometido por los jueces del fondo al calificar como delito, cualquiera que sea, un hecho lícito, esto es, que no constituye delito alguno” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal”, Editorial Jurídica de Chile, mil novecientos cincuenta y ocho, p. 330). Entonces, si la motivación de invalidación promovida queda reservada para afirmar la atipicidad de la conducta atribuida al hechor, el análisis se constriñe a determinar si la acción desplegada se enmarca en alguna de las figuras delictuales consagradas en la ley. Si luego de ese ejercicio resulta que el hecho no está descrito en la ley como delito, significa que es lícito y, por lo tanto, procedente el ordinal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Entonces puede decirse que la causal intentada por el compareciente se presenta únicamente en aquellas hipótesis en que los hechos no configuran delito alguno, pues en palabras de Ortúzar, “esta causal 3ª contrapone el concepto de delito al de hecho lícito ”, “ …se refiere al tipo frente a la atipicidad” (op. cit. página 336).

Razonamiento que lleva a la sala a considerar que “como resultado de estas reflexiones se puede afirmar que es de la esencia de la causal que la absolución provenga no de la circunstancia de no estar probados los hechos, sino de su mala calificación, porque no están sancionados penalmente o no encuadran en ninguna de las figuras delictivas contempladas en la ley. Sin embargo, la realidad fáctica asentada en el fallo coincide a cabalidad  con la descripción típica de las figuras de distracción y malversación de caudales públicos, previstas y sancionadas en los artículos 233 N° 2 y 235 del Código Penal, como acertadamente resolvieron los jueces. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la tipicidad de los hechos probados en la causa fluye naturalmente de los mismos, toda vez que pueden identificarse en ellos cada uno de los elementos de los injustos en cuestión, cuyos componentes latamente analiza la sentencia de primer grado en sus reflexiones novena a duodécima y por su parte la Corte de Apelaciones,  en sus basamentos primero a décimo noveno”.

Además, la condena determina el pago de una multa de 6 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) por parte de ambas condenadas, y acoge la demanda de indemnización presentada por el fisco, ordenando el pago de $7.838.000 (siete millones ochocientos treinta y ocho mil pesos).






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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