jueves, 11 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSOS DE NULIDAD EN EL DENOMINADO “CASO BOMBAS” (Fallo de 10 de Octubre de 2012)


La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad presentados en la investigación por los delitos de colocación de artefactos explosivos, ocurridos entre 2006 y 2010, en diversos lugares de la Región Metropolitana, y de financiamiento de actividades terroristas. Proceso conocido como “caso Bombas”.

En fallo unánime (causa rol 5654-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Escobar (suplente),  desestimaron los recursos presentados por el Ministerio Público y el Ministerio del Interior en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que, el 13 de julio pasado, absolvió a los seis imputados en la causa.

La decisión confirma la absolución de Francisco Javier Solar Domínguez, Gustavo Adolfo Fuentes Aliaga, Felipe Ignacio Guerra Guajardo, Mónica Andrea Caballero Sepúlveda, por colacación de artefactos explosivos; y de Omar Alejandro Hermosilla Marín y Carlos Luis Riveros Luttgue, por el delito de financiamiento de actividades terroristas.

El ministro Milton Juica -presidente de la sala y presidente subrogante del máximo tribunal- explicó, al dar a conocer la resolución, que “la comunidad tiene que tomar conocimiento de la existencia del fallo y aceptarlo, porque (el tribunal de justicia) es la única parte válida que puede resolver un conflicto de esta naturaleza. Por supuesto, las opiniones pueden ser encontradas, pero con eso se termina todo el juicio relacionado con este caso, con una sentencia por la cual se desestimó la acusación del Ministerio Público y del Ministerio del Interior”.

El ministro añadió que: “aquí no se puso en cuestión de que existieron delitos y hubo bombas explosivas. El tema no pasó por la calificación del delito, sino por el establecimiento de presunciones o cargos en contra de los imputados. En eso la prueba fue insuficiente y por eso los jueces estimaron que, no que no existieran los hechos, los hechos existieron, nadie lo puede negar, sino que respecto de esos hechos, los antecedentes incriminatorios respecto de los imputados no eran suficientes para formar la convicción de condena”.

La decisión de la segunda sala desestima la alegación del Ministerio Público en torno a que en este caso se vulneraron normas del debido proceso. “Como conclusiones de lo que hasta aquí se viene analizando, es posible sostener, en primer término, y tal como fue argumentado por algunas de las defensas en estrados, que el origen de la garantía procesal señalada en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental se encuentra en el derecho anglosajón, de donde fue tomado por nuestros legisladores, sistema en el cual, efectivamente, el due process of law no está concebido para el Estado en cuanto ejerce el poder punitivo, sino para el imputado que es el sujeto pasivo de ese poder y con el claro objetivo de frenar los excesos propios que se advirtieron durante muchos años en que el proceso fue empleado como un mero argumento de forma, más que como el desarrollo de un conjunto de etapas en que el acusado tuviera oportunidades mínimas de ejercer su defensa. Desde este punto de vista, el Ministerio Público -creado, además, con posterioridad a la norma en estudio-, no es el destinatario natural de ella, a lo que cabe agregar que avala tal conclusión el hecho que la reforma constitucional de 1997, al extender la obligación que tiene el legislador de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, también a las necesarias para una investigación que tuviera tales características, lo que hizo fue precisamente situar al persecutor estatal de cara al derecho constitucional reconocido al imputado y no como destinatario del mismo”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Siendo un órgano del Estado y, por lo tanto, investido de amplias facultades para desarrollar sus labores propias -sin perjuicio de las limitaciones que tiene en cuanto a diligencias que afectan garantías fundamentales- goza naturalmente de las potestades que el legislador le ha señalado, tanto en la misma Carta Fundamental, cuanto en su Ley Orgánica, como en el Código Procesal Penal y otros cuerpos normativos, y sin embargo, la Constitución le señala como límite al que debe ceñirse y al que debe someter su actuación, entre otros, las garantías y derechos que emanan (entre otros) del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19 N° 3 a las personas que en este caso puedan ser sujetos de la investigación que pueda llevar adelante el Ministerio Público. ¿Cómo podría pretenderse que dicho órgano estatal esté limitado en su actuar por los derechos que ese precepto reconoce al imputado y que al mismo tiempo tales derechos puedan ser invocados por el mismo persecutor obligado a respetarlos? Pero además, y como ya se anticipó, tanto más clarificador resulta el contenido del derecho de que se trata -el debido proceso- el que pone en evidencia que ha sido reconocido sólo respecto de personas. El debido proceso fue establecido por nuestros legisladores en términos amplios, desde que no era posible señalar un catálogo expreso y acotado que pudiera determinar de una sola vez y en forma permanente todas las garantías que dicho derecho debía comprender. Empero, entre otros cuerpos normativos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles dan una idea bastante clara de cuáles son los derechos y las garantías judiciales mínimas involucradas en el concepto, de cuya lectura aparece con meridiana claridad que han sido establecidas a favor del imputado de un delito y no del Estado en cuanto ejerce la potestad punitiva. De ahí deviene el hecho que esta Corte ha dicho ya en ocasiones previas, que dado que el Ministerio Público desarrolla con exclusividad la investigación penal y que tiene la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública, ocurre que el inculpado “está frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa.” (SCS, 26.10.2005 Rol N° 4011-05)”.

Además, se sostiene: “Sin perjuicio de lo que se ha manifestado -que por sí sólo resulta suficiente e idóneo para el rechazo de los recursos interpuestos-, es útil formular otras consideraciones. Teniendo presente que históricamente se explica que los derechos fundamentales fueron reconocidos, y si se quiere decir: declarados, para proteger a la persona de los excesos del Estado, cabe preguntarse cómo podríamos justificar que éste también es titular de los mismos, puesto que, con palabras de Luigi Ferrajoli, “se trata de derechos hacia y, si es necesario, contra el Estado, o sea contra los poderes públicos aunque sean democráticos o de mayoría”, (Derechos Fundamentales, en Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Editorial Trotta, p. 38); esto es, dicho de otro modo, son “atributos de los individuos frente al poder” (Eduardo Aldunate Lizana. Derechos Fundamentales, p.159). El mismo entendimiento lo sostiene Humberto Nogueira: “…los derechos esenciales son derechos que tienen a la persona como sujeto activo, y al Estado como sujeto pasivo, en la medida que reconocen y protegen ámbitos de libertad o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a los individuos” (Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo I, p. 55). Todo lo anterior, es reconocido expresamente en el texto de la Constitución Política de la República, cuyo artículo 1° señala: “El Estado está al servicio de la persona humana”. Esto, que inequívocamente es fundamento del razonamiento normativo de los considerandos precedentes, lleva a afirmar que para el ejercicio de su potestad persecutoria el Estado dispone de las normas legales que integran el Código Procesal Penal y, como consecuencia de ello, de los recursos que tengan como presupuesto la trasgresión de normas de ésta clase. Sin embargo, carece de la posibilidad anulatoria del apartado a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en tanto el presupuesto de ésa causal es haberse “infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales”, en la especie el derecho al debido proceso del que no es titular la recurrente, porque éste cumple la función constitucional de proteger a las personas.
Esto es así tanto porque, en general, la naturaleza jurídica de esta clase de derechos determina que sus titulares sean las personas, cuanto porque en el proceso penal también cumplen la función de imponer límites a resultas de lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, lo que ciertamente no sería eficaz si desde ellos se atienden intereses jurídicos contrapuestos en permanente tensión, derecho subjetivo de defensa y potestad de persecución”.

Respecto de una de las causales esgrimidas por el Ministerio del Interior, el fallo señala: “Para evitar repeticiones inútiles, sólo se acotará que en ese extenso motivo los jueces del tribunal oral explicaron que hubo una serie de aristas que no fueron objeto de análisis policial ni fiscal, puesto que sólo se indagó por estos hechos a quienes habitaban casas ocupa y se les atribuyó la calidad de anarquistas. Sin embargo, en el juicio apareció que entre las adjudicaciones de los hechos investigados, surgieron algunas que sindicaban a la Juventud Rebelde Miguel Enríquez, CRA, Rodrigo Orias, una relación con grupos de heavy metal satánicos, el Nazi (Roberto Andrés Gajardo Rubilar), entre otros, los que fueron descartados sin investigarlos”.

“En conclusión y tal como ya se razonó previamente, la reflexión sobre la investigación sesgada derivó del hecho de haberse demostrado que habían otros sujetos que aparecían adjudicándose la perpetración de la colocación de los artefactos explosivos de que se trata o que eran eventuales autores de ello y que, sin embargo, no fueron indagados, de modo que no ha existido la infracción que se pretende”, dice el fallo.

Reforma al Código Procesal Penal
El ministro Juica también fue consultado sobre los anuncios de reforma al Código Procesal Penal.

“En lo personal, creo que el Código Procesal Penal no admite reformas. Ya ha tenido muchas reformas en su historia. Si no lo queremos desdibujar como un procedimiento acusatorio y garantista. Si lo queremos transformar en otro tipo, hay que hacer reformas. Pero hoy por hoy el proceso es equilibrado en cuanto asegura una actividad al Ministerio Público para indagar con la mayor libertad los hechos dentro de la legalidad y también se le asegura, de la misma manera, en un principio de igualdad, los derechos de los imputados. Ese equilibrio yo lo encuentro perfecto desde ese punto de vista. En mi opinión es que no hay que hacer reformas en ese sentido”, aseveró el ministro Juica.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

No hay comentarios:

Publicar un comentario