miércoles, 18 de abril de 2012

Decreto Supremo 35/2012.- PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE (Publicado en Diario Oficial de 18 de Abril de 2012)


     Núm. 35.- Santiago, 17 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.


     Considerando:

     Que con fecha 10 de diciembre de 1998 se suscribió, en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile.
     Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 9592, de 21 de julio de 2011, de la Cámara de Diputados.
     Que el instrumento de ratificación del señalado Acuerdo se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay con fecha 19 de diciembre de 2011.
     Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 31 numeral 2 del referido Acuerdo, éste entró en vigor internacional para la República de Chile el 18 de enero de 2012.

     Decreto:



     Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 10 de diciembre de 1998; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.





     Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

     Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.





ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

     La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Parte del presente Acuerdo;



     Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados Parte;



     Considerando el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre el Mercosur y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre el Mercosur y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del Mercosur Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del Mercosur" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del Mercosur";



     Recordando que los instrumentos fundacionales del Mercosur establecen el compromiso para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones;



     Reafirmando el deseo de los Estados Parte del Mercosur de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;



     Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;



     Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte;



     Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción a la extradición;


     Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:


     CAPÍTULO 1

     Principios Generales

     ARTÍCULO 1

     Obligación de Conceder la Extradición
     Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

     ARTÍCULO 2

     Delitos que dan Lugar a la Extradición

     1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

     2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

     3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

     4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el Estado Parte requerido.

     5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

     CAPÍTULO II

     Procedencia de la Extradición

     ARTÍCULO 3

     Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena

     Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:

a)   que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;

b)   que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.

     CAPÍTULO III

     Improcedencia de la Extradición

     ARTÍCULO 4

     Modificación de la Calificación del Delito

     Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

     ARTÍCULO 5

     Delitos Políticos

     1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.

     2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

a)   el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o sus familiares;

b)   el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;

c)   los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:

     i)   el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan  
         derecho a  protección internacional, incluidos los agentes  diplomáticos;

     ii)  la toma de rehenes o el secuestro de personas;

     iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles,   
          minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos  
          capaces de causar peligro común o conmoción pública;

     iv)  los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;

     v)   en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el    
          propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la  
        economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter  
          político, racial o  religioso;

     vi)  la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este Artículo;

     ARTÍCULO 6

     Delitos Militares

     No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.

     ARTÍCULO 7

     Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
     No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

     ARTÍCULO 8

     Tribunales de Excepción o "Ad Hoc"

     No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".

     ARTÍCULO 9

     Prescripción
     No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.

     ARTÍCULO 10

     Menores
     1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita.

     2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable.

     CAPÍTULO IV

     Denegación Facultativa de Extradición

     ARTÍCULO 11

     Nacionalidad

     1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.

     2. Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus nacionales.

     3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice.

     4. A los efectos de este Artículo, la condición de nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.

     ARTÍCULO 12

     Actuaciones en Curso por los mismos Hechos
     Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.

     CAPÍTULO V

     Límites a la Extradición

     ARTÍCULO 13

     Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad

     1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

     2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado Parte requerido.

     ARTÍCULO 14

     Principio de la Especialidad
     1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:

a)   cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;

b)   cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.

     2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.

     ARTÍCULO 15

     Reextradición a un Tercer Estado
     La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado Artículo.

     CAPÍTULO VI

     Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena

     ARTÍCULO 16

     Derecho de Defensa

     La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete.

     ARTÍCULO 17

     Cómputo de la Pena
     El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.

     CAPÍTULO VII

     Procedimiento

     ARTÍCULO 18

     Solicitud

     1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido.

     2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.

     3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.

     4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:

i)   una descripción de los hechos, por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;

ii)  todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;

iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.

     5. En el caso previsto en el Artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido.

     ARTÍCULO 19

     Exención de Legalización

     La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

     ARTÍCULO 20

     Idioma

     La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.

     ARTÍCULO 21

     Información Complementaria

     1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

     2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.

     3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.

     ARTÍCULO 22

     Decisión y Entrega

     1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.

     2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de extradición, será fundada.

     3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.

     4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

     5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

     6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.

     7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte requerido.

     ARTÍCULO 23

     Aplazamiento de la Entrega

     1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente.

     2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora.

     3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.

     4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

     ARTÍCULO 24

     Entrega de los Bienes

     1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.

     2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.

     3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.

     4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado Parte requerido.

     ARTÍCULO 25

     Solicitudes Concurrentes

     1. En el caso recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su decisión a los Estados Parte requirentes.

     2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

a)   al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b)   al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;

c)   al Estado que primero haya presentado la solicitud.

     3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

     ARTÍCULO 26

     Extradición en Tránsito

     1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.

     2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.

     3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado Parte de tránsito.

     ARTÍCULO 27

     Extradición Simplificada o Voluntaria

     El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

     ARTÍCULO 28

     Gastos

     1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.

     2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

     CAPÍTULO VIII

     Detención Preventiva con fines de Extradición

     ARTÍCULO 29

     Detención Preventiva

     1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

     2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

     3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

     4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

     5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

     CAPÍTULO IX

     Seguridad, Orden Público y otros Intereses Esenciales

     ARTÍCULO 30

     Seguridad, Orden Público y otros Intereses Esenciales

     Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido.

     CAPÍTULO X

     Disposiciones Finales

     ARTÍCULO 31

     1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Parte del Mercosur y por la República de Bolivia o la República de Chile.

     2. Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

     3. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Parte.

     Firmado en Río de Janeiro, en 10 de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.






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