La decisión fue
acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y García,
quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento.
El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la letra b) del artículo 207 de la Ley de Tránsito.
La gestión pendiente incide en los autos
sobre acumulación de infracciones de que conoce el Segundo Juzgado de
Policía Local de Las Condes.
En su sentencia, y en torno a la
infracción del principio del non bis in ídem, expone la Magistratura
Constitucional que existe un mismo hecho (infracción a la ley del
tránsito consistente en conducir a exceso de velocidad con una
determinada calificación en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es
susceptible de ser valorado como circunstancia agravante de
responsabilidad de una segunda infracción similar, sino que, además,
sirve de elemento esencial para una nueva sanción. El mismo hecho que
originó la primera sanción es parte constituyente indispensable de una
nueva hipótesis sancionable.
A lo que cabe añadir, indica el TC, que
se trata de dos sanciones, las que lógicamente no difieren en cuanto a
la función que cumplen y efecto que generan: junto a una función
retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso, la función de
incapacitación temporal). Igualmente, en ambos casos se resguarda el
mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad
social valorada. Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo
respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble
valoración de un mismo hecho ya sancionado.
Debiendo tenerse presente además que en
el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el
mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción
es el mismo que se ha tenido en consideración para la imposición de una
segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el mismo bien
jurídico o interés colectivo y las sanciones que se imponen
sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las
mismas funciones), expone la sentencia.
Y es que lo grave, desde esta
perspectiva, es que el precepto impugnado permite la doble valoración de
la reincidencia y lo hace, además, de una manera especialmente
excesiva, esto es, por la vía de la imposición adicional de una sanción,
propiamente tal, y de magnitud incrementada. En este caso, una misma
conducta es sancionada, luego tenida como agravante de un segundo hecho
similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con penas
potencialmente más severas).
Asimismo, agrega enseguida el fallo que
se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto, llevado al
caso de autos, se constata que del principio de proporcionalidad “se
prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de
multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas
sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en
cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los
antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite
la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir”.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en
contra de los Ministros Carmona, Peña y García, quienes estuvieron por
rechazar completamente el requerimiento, toda vez que, en esencia,
señalan que la actitud reiterada de contravención de las reglas de
tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una
sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo
determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción
existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía
Local del domicilio del infractor.
Lo anterior, ya que la naturaleza
distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de
su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de
juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y
garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de
cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en
infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N°
18.287, Tomo II, p. 335);
Dicha decisión no vulnera el principio
non bis in ídem, expone la disidencia, puesto que el fundamento de la
sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan
(los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La
identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y
no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;
Tampoco constituye una pena
desproporcionada. La sanción establecida en el artículo 207, letra b),
se encuentra perfectamente determinada y predeterminada, dejando a
discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 o más y
hasta 90 días. Hay que precisar una comparación en este caso concreto.
Fueron cometidas las dos infracciones gravísimas por exceso de velocidad
de aquellas que implica superar en más de 20 kilómetros la velocidad
permitida (artículo 203 inciso 4° de la Ley de Tránsito). El artículo
207 literal a) le permitía al Juez de Policía Local imponerle 45 días de
suspensión por cada una de ellas. En los hechos, se le aplicaron multas
que acumularon 20 días de suspensión. No deja de ser paradójico que
constituya una hipotética vulneración al principio non bis in ídem que
puedan sumárseles 45 y hasta 90 días más en circunstancias que ese pudo
ser el monto completo de las suspensiones si se aplicaran en el máximo,
atendida la reiteración de conductas.
De ese modo, concluyen estos Ministros
aduciendo que el fundamento de la pluralidad de infracciones está
orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel que comete quien
incurre en una infracción común de tránsito. La suspensión de la
licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de
infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que
todo conductor debe observar: respeto por los derechos de terceros
puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto
nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se
orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley
N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo agredido
por el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la
contumaz reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales
contravenciones
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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