sábado, 22 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ EN FALLO DIVIDIDO RECURSO DE NULIDAD POR FALTA DE CERTEZA DEL GRADO DE PUREZA DE DROGA

   La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad presentado en contra de un fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que condenó a dos imputadas por el delito de tráfico ilícito de cocaína, a penas de 541 días de presidio, y dictó sentencia absolutoria. En fallo dividido, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió el recurso y anuló las condenas aplicadas a Olga Ramos Jiménez y Sandra Suárez González, al estimar que se violentó el debido proceso al no realizarse análisis de pureza a la droga incautada.

   La sentencia indica "Que, tratándose de la infracción penal que interesa, su "lesividad" consiste en el peligro concreto que para la salud pública debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva –objeto material de la acción calificada de tráfico ilegal– derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza. Esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia de una precisa sustancia, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, en consecuencia, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas conforme al artículo 4° de la ley citada. (SCS Rol 4215-12, de 25.07.2012),  lo que redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado".

   Además "En el caso que se revisa la sustancia incautada a cada una de las acusadas correspondió a 200 miligramos netos de una substancia que la acusación indica es pasta base de cocaína, aportando la prueba del proceso que le permite afirmar que sería cocaína. Sin embargo, al no constar el porcentaje de pureza y, por tanto, su posible adulteración con alguna sustancia de "corte", ello impide determinar en concreto si lo aprehendido es verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, poniendo efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por el legislador, ya que lo único acreditado fue que las recurrentes portaron una dosis de "algo" en lo que había cocaína, pero en una proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se ignora y que por lo mismo debe presumirse, razonamiento que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige".

   Circunstancias que –continúa el fallo- "y mientras no se haya mostrado con claridad que una determinada conducta humana produce efectos socialmente dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal" (W. Hassemer, Fundamentos del Derecho Penal, Barcelona, 1984, p. 39), no cabe entender cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la citada ley".

   La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Juica y Brito, quienes consideraron que no existía causal para acoger el recurso de nulidad.

   "El protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N°  20.000 –y respecto del cual se vale el recurrente para sostener que estamos ante una conducta carente de antijuridicidad material– no altera lo que antes se ha dicho, desde que éste no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende y prueba de ello es que se  encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público y específicamente dentro del párrafo sobre "medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigación". De manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud –peso, cantidad, composición y grado de pureza– le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión –cocaína, en la especie– deja de ser tal. Por el contrario, el informe que indique el grado de pureza de la droga constituirá una herramienta útil para decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que tuvo en consideración el artículo 4° de la Ley N° 20.000 en su inciso final, al incorporarlo como un elemento de juicio más", afirman los disidentes.

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

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