La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad presentado en contra de un
fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que
condenó a dos imputadas por el delito de tráfico ilícito de cocaína, a penas de
541 días de presidio, y dictó sentencia absolutoria. En fallo dividido, la
Segunda Sala del tribunal de alzada acogió el recurso y anuló las condenas
aplicadas a Olga Ramos Jiménez y Sandra Suárez González, al estimar que se
violentó el debido proceso al no realizarse análisis de pureza a la droga
incautada.
La sentencia indica "Que, tratándose de la infracción penal que
interesa, su "lesividad" consiste en el peligro concreto que para la
salud pública debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva –objeto
material de la acción calificada de tráfico ilegal– derivado de su naturaleza,
peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza. Esta Corte ha
resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no
estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia
de una precisa sustancia, resulta imposible determinar si ella tiene o no
idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables
en la salud pública y, en consecuencia, los hechos tenidos por comprobados no
pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
conforme al artículo 4° de la ley citada. (SCS Rol 4215-12, de
25.07.2012), lo que redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza
demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la
lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado".
Además "En el caso que se revisa la sustancia incautada a cada una
de las acusadas correspondió a 200 miligramos netos de una substancia que la
acusación indica es pasta base de cocaína, aportando la prueba del proceso que
le permite afirmar que sería cocaína. Sin embargo, al no constar el porcentaje
de pureza y, por tanto, su posible adulteración con alguna sustancia de
"corte", ello impide determinar en concreto si lo aprehendido es
verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, poniendo
efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por el legislador, ya que
lo único acreditado fue que las recurrentes portaron una dosis de
"algo" en lo que había cocaína, pero en una proporción y con un
potencial de dañosidad que en el hecho se ignora y que por lo mismo debe presumirse,
razonamiento que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el
que nos rige".
Circunstancias que –continúa el fallo- "y mientras no se haya
mostrado con claridad que una determinada conducta humana produce efectos
socialmente dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal" (W. Hassemer,
Fundamentos del Derecho Penal, Barcelona, 1984, p. 39), no cabe entender
cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la citada ley".
La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Juica y
Brito, quienes consideraron que no existía causal para acoger el recurso de
nulidad.
"El protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley
N° 20.000 –y respecto del cual se vale el recurrente para sostener que
estamos ante una conducta carente de antijuridicidad material– no altera lo que
antes se ha dicho, desde que éste no está destinado a cumplir el rol que el
recurso pretende y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del
título referido a la competencia del Ministerio Público y específicamente
dentro del párrafo sobre "medidas para asegurar el mejor resultado de la
Investigación". De manera que los elementos que allí se enuncian y sobre
los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud –peso, cantidad, composición
y grado de pureza– le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las
características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para
concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión –cocaína, en
la especie– deja de ser tal. Por el contrario, el informe que indique el grado
de pureza de la droga constituirá una herramienta útil para decidir si se está
en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que tuvo en
consideración el artículo 4° de la Ley N° 20.000 en su inciso final, al
incorporarlo como un elemento de juicio más", afirman los disidentes.
SENTENCIA CORTE SUPREMA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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