La gestión pendiente invocada incide en autos por tormentos y apremios ilegítimos producto de la violencia de funcionarios de Carabineros de Chile, del que se declaró incompetente el Juzgado de Garantía de Linares; decisión confirmada por la Corte de Talca, recurrida actualmente de queja ante la Corte Suprema.
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El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar.
La gestión pendiente invocada incide en autos por tormentos y apremios ilegítimos producto de la violencia de funcionarios de Carabineros de Chile, del que se declaró incompetente el Juzgado de Garantía de Linares; decisión confirmada por la Corte de Talca, recurrida actualmente de queja ante la Corte Suprema.
En su sentencia, comienza la Magistratura Constitucional sosteniendo que es esencial identificar la pregunta inicial, a saber ¿dónde empieza exactamente el contenido constitucional de un derecho y dónde termina su contenido de mera legalidad? ¿Es posible tratarlo a priori y con carácter general?
En cuanto a la existencia de normas constitucionales que se refieran a la justicia militar, la Constitución de 1980 en su versión original sostuvo que los tribunales militares en tiempo de guerra estaban sustraídos de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuestión reformada sólo el año 2005 (antiguo artículo 79, inciso primero, de la Constitución).
En segundo lugar, aduce el TC, el actual artículo 83 de la Constitución Política, después de la incorporación del Ministerio Público como órgano constitucional, se vio en la necesidad de dar un sostén normativo en el máximo nivel para la pervivencia de una justicia especializada en el ámbito militar que cumpliera con los estándares de separación entre la función de investigar y la de juzgar.
Así, expone en esta parte el fallo que es insostenible soslayar el conflicto de constitucionalidad de la competencia de la justicia militar, puesto que esta propia Magistratura acreditó la intensidad constitucional del vínculo interpretando la Ley N° 20.477 y acogiendo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del mismo precepto legal.
Respecto de la norma impugnada, sostiene el TC que el precepto legal no sólo es decisivo sino que es la puerta de entrada para verificar si la competencia en sede de justicia militar se ajusta a una mejor protección de los derechos de las víctimas. No obstante, esta dimensión no puede resolverse por sí misma sin recurrir a los estándares que vinculan a Chile en materia de justicia militar.
En torno a los nuevos estándares en materia de justicia militar, expresa el fallo que el examen para acoger este requerimiento tendrá un papel significativo el establecimiento de nuevos estándares en materia de justicia militar a partir de la obligación impuesta al Estado de Chile, incluyendo a esta jurisdicción constitucional, en orden al deber de respetar y promover los derechos garantizados por esta Constitución y por los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile. Más significativa para este asunto es la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de su sentencia de 22 de noviembre de 2005 (caso Palamara Iribarne vs. Chile, Serie C N° 135, identificada bajo el rol CIDH/N° 135/2005).
Enseguida, indica la Magistratura Constitucional que la vulneración de los derechos a ser oído por un juez o tribunal competente, a un proceso público y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, constituye un conjunto de infracciones al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este artículo tiene su correspondencia en el orden constitucional chileno a través del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución: no sólo se satisface bajo el requisito formal del artículo constitucional indicado, sino que el derecho a un juez competente es parte del derecho a un juez natural, garantía integrante del debido proceso, reconocido en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución.
En relación al estatus de la víctima en la justicia militar, aduce la sentencia que, frente a un estándar robusto sobre la excepcionalidad de la justicia militar, cabría esperar que ésta, en sus procedimientos, contuviera derechos procesales básicos que protejan a la víctima. No obstante, cabe consignar, en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución, que esta norma exige a lo menos la existencia de medidas que permitan proteger a la víctima. Sin embargo, el actual proceso penal militar contiene un conjunto mínimo de derechos que le impiden a la víctima el derecho a un proceso público (todo sometido a sumario) y un adecuado derecho a defensa que le permita velar por sus intereses, máxime si el victimario es integrante de la misma institución jerárquica de quien lo juzga, generando una vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural.
En cuanto a la aplicación al caso concreto, se expone que, tal como los hechos fueron descritos por el requirente, en antecedentes acompañados en este proceso constitucional y en los alegatos efectuados en la vista de la causa, las lesiones sufridas por la víctima no pueden calificarse como actuaciones que formen parte de un acto de servicio, ni que su comisión amerite la posible aplicación de un tipo penal que resguarde bienes jurídicos especiales y de carácter militar. De hecho, en ningún momento estos hechos han sido juzgados o sometidos a una investigación disciplinaria que se refiera a los artículos 331 ó 406 del Código de Justicia Militar y que justificasen la especialidad del juzgamiento militar.
De esa forma, concluye el TC que, tal como se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.493, la aplicación de este precepto legal produce efectos inconstitucionales en el caso concreto, aun tratándose de una víctima sujeta a la condición de militar. A la luz de los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar, no existe una justificación constitucionalmente admisible para que a una persona, civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común, y se le prive de un proceso racional y justo. Por tanto, resultan vulnerados los artículos 19, numeral 3°, 83, inciso cuarto, y 5°, inciso segundo, de la Constitución en relación con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Romero previno, en esencia, que concurre al fallo y sus fundamentos, con excepción de lo señalado en las consideraciones 17º (en relación al papel significativo que tiene, para acoger el requerimiento, lo dispuesto en los nuevos estándares de justicia militar en el orden internacional), 21º (sobre la incorporación de los estándares internacionales al ordenamiento jurídico nacional) y 33º (en lo relativo a la infracción a los artículos 5° inciso segundo y 83 inciso cuarto de la Constitución, y al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por desestimar el requerimiento de autos deducido por la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por cuanto carece de sustento suficiente para prosperar, toda vez que, expresan en lo grueso, aceptando que en el caso calificaría como delito común, lo cierto es que ello no alteraría el hecho de haber sido cometido por militares en contra de un militar y al interior de un cuartel militar, sin que el requerimiento explique con fundamento razonable, la forma precisa en que la norma orgánica constitucional de atribución de competencia que se cuestiona (N° 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar) infringe una concreta disposición de la Carta Fundamental. Lo que no puede ser suplido por una discrepancia global con la aptitud del sistema de justicia castrense para resguardar los derechos de las personas, cuestión sobre la que existen opiniones distintas, pero que no sirve como fundamento suficiente para acoger un requerimiento cuya procedencia y exigencias están reguladas en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal.
Lo expresado es de capital importancia en la resolución del actual asunto, señala el voto disidente, pues esta Magistratura no puede declarar inaplicable una ley sobre la base de conjeturas fácticas o merced a una digresión meramente abstracta, sin examinar la norma reclamada dentro del conjunto que le es propio y con todos sus alcances, amén de evaluar si dicha norma -en el caso concreto- puede realmente producir un resultado contrario al derecho constitucional patrio.
En ese sentido, consideran útil subrayar que Carabineros de Chile constituye un cuerpo policial armado, de modo que, por previsión del artículo 101, inciso tercero, de la Constitución, su personal debe quedar adscrito a un régimen disciplinario y jerarquizado especialmente reforzado, pues este factor es el que garantiza su actuación dentro de los cauces del ordenamiento jurídico, tanto en sus actividades cotidianas como en aquellas situaciones de excepción o emergencia en que la institución es desplegada como columna vertebral del Estado.
En esta lógica se explica que el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, disponga que su personal “estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna” (inciso primero).
Más adelante, agregan estos Ministros que, tanto el requerimiento como la sentencia de la mayoría fundamentan la pretendida inconstitucionalidad principalmente en unos denominados “nuevos estándares aplicables a la justicia militar”, de acuerdo a dictámenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, extraídos en especial del “Caso Palamara” (un civil cuyo juzgamiento por la justicia militar fue reprochado por la mencionada Corte). Dichos “nuevos estándares” consisten en una serie de exigencias que se imponen a la justicia militar en orden a establecer ciertas garantías judiciales para una mejor protección de los derechos de quienes son sometidos a su jurisdicción.
De ese modo, concluye la disidencia arguyendo que el cuestionamiento sistémico que el requerimiento del Instituto de Derechos Humanos hace al Código de Justicia Militar, sobre la base de “estándares” establecidos por organismos internacionales y disposiciones de convenciones de la misma especie, omitiendo abordar la cuestión constitucional crucial de estar, hoy, vigentes en nuestro país sistemas de enjuiciamiento criminal con “estándares” tan disímiles como el Código Procesal Penal y el Código de Procedimiento Penal (al cual se remite en gran parte el Código de Justicia Militar), hace caer por su base la pretendida cuestión de constitucionalidad que se plantea, por incompleta e insuficiente.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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