La Corte Suprema dictó sentencia en la investigación por
los secuestros calificados de José Hipólito Jara Castro y Alfonso Domingo Díaz
Briones, ocurridos a partir del 13 y 16 de septiembre de 1974, respectivamente,
en distintos puntos de la Región Metropolitana.
En fallo unánime (rol 2661-2012) los
ministros de la Segunda Sala -Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos
Künsemülller, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates-
rechazaron el recurso de casación planteado por la defensa del único condenado
en la causa, el general (r) Manuel Contreras Sepúlveda, quien había sido
sentenciado a 10 años y un día de reclusión, sin beneficios.
El fallo desestimó aplicar la figura
de la media prescripción de la acción penal para disminuir la pena, por considerar
que el delito de secuestro calificado es de carácter permanente, por lo que no
puede aplicarse la media prescripción.
“Que en el evento en estudio, el cese
de la prolongación del resultado no ha sido acreditado por los juzgadores del
fondo, no obstante las pesquisas enderezadas en tal sentido, y por lo tanto no
es dable fijar una época de término del injusto. En otras palabras, las
averiguaciones han podido demostrar el comienzo del secuestro, pero no ha sido
posible comprobar su finalización, y entonces mal puede computarse la media
prescripción de la acción penal si no consta la cesación del delito, sea por
haber quedado en libertad los ofendidos o por existir señales positivas y
ciertas del sitio en que se encuentran sus restos y la fecha de su muerte, de
haber ocurrido éste”, dice el fallo.
La resolución agrega: “Este mismo
parecer ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este tribunal,
recientemente, en la causa Rol N° 288-12, de 24 de mayo pasado, se argumentó
que “atendida la naturaleza de permanente del delito que ha quedado
establecido, se carece de un hecho cierto para precisar el comienzo del término
necesario para la prescripción, que ha de contarse desde el momento de
consumación del delito, conforme lo dispone el artículo 95 del Código Penal, lo
cual no se ha dado en el tiempo por la situación señalada. La disposición del
artículo 103 del estatuto punitivo gira en torno al “tiempo de la prescripción
de la acción penal o de la pena”, cuya mitad debe haber transcurrido. Este
decurso de un plazo, ha de tener, ya que de otra manera no puede contarse hacia
adelante, un momento fijo de inicio, de comienzo, por lo que en un delito cuya
agresión al bien jurídico tutelado perdura y se extiende hasta que no se
produce determinado evento, tal precisión es imposible”. (En el mismo sentido,
SCS Rol N° 4531-08, de 25 de marzo de 2009; SCS Rol N° 874-08, de 27 de enero
de 2009; SCS Rol N° 1198-10, de 20 de diciembre de 2010). Se ha argumentado
también que “Esta Corte Suprema, en la sentencia dictada en los autos Rol Nro.
517-2004, que rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas de
los acusados (secuestro de Miguel Ángel Sandoval Rodríguez), ha sostenido que
sólo en el evento de constatarse en qué lugar se encuentra la víctima, podría
comenzar a contarse el plazo de prescripción y si se hubiere producido su
deceso, habría que determinar la data del fallecimiento para comenzar el
cómputo de la prescripción. Al no haber cesado el estado delictivo y haberse
mantenido el injusto, no procede aplicar el instituto de la prescripción”. “El
profesor José Luis Guzmán Dálbora, se remite en su comentario al artículo 103
del Código Penal, a las mismas consideraciones de estabilización social y
seguridad jurídica que desarrolla al comentar el artículo 93; al referirse al
instituto de la prescripción de la acción penal y de la pena, sostiene que esta
causal extintiva de la responsabilidad penal aparece como un instituto
liberador de la responsabilidad que nace del delito, mediante el transcurso de
un cierto tiempo que hace cesar el derecho del Estado a imponer la pena o a
ejecutar la ya impuesta, haciendo presente que ambas formas de prescripción
tienen una condición común: “el decurso de un plazo, después del cual la
sociedad olvida y considera inútil la persecución del delito o la ejecución de
la pena” (Texto y Comentario del Código Penal Chileno Tomo I, Libro Primero
Parte General, Título V, De la Extinción de la Responsabilidad Penal, artículos
93 a 105, pp. 433 y siguientes). Pues bien, como ya se expresó, ese transcurso
de un plazo, ha de tener un momento fijo en el tiempo, de inicio, de comienzo,
lo que no es posible determinar en un delito cuya agresión al bien jurídico
tutelado dada su naturaleza de “permanente”, perdura o se mantiene hasta que no
se acredita o bien el deceso del sujeto pasivo o su recuperación de la
libertad, situaciones en las cuales el “estado antijurídico” no puede continuar
( SCS, 20.12.2010, Rol Nro. 1198-10)”.
De acuerdo a los antecedentes de la
investigación, que en primera instancia instruyó el ministro Juan Eduardo
Fuentes Belmar, agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) en
cumplimiento de sus actividades, en el periodo comprendido entre el 13 y 16 de
septiembre de 1974, y sin contar con orden de autoridad competente,
“procedieron a detener a José Hipólito Jara Castro y Alfonso Domingo Díaz
Briones, por su condición de ser militantes del MIR, trasladándolos
posteriormente al recinto de detención clandestino denominado “José Domingo
Cañas” u “Ollagüe”, donde se les mantuvo en cautiverio por un tiempo
indeterminado, para posteriormente hacerlos desaparecer, sin que hasta la fecha
se tenga noticias de su paradero o destino”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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