jueves, 12 de enero de 2017

Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACOGIÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNÓ NORMA SOBRE ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR TRANSGREDIR PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

 La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y García, quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento.

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la letra b) del artículo 207 de la Ley de Tránsito.
La gestión pendiente incide en los autos sobre acumulación de infracciones de que conoce el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes.
En su sentencia,  y en torno a la infracción del principio del non bis in ídem, expone la Magistratura Constitucional que existe un mismo hecho (infracción a la ley del tránsito consistente en conducir a exceso de velocidad con una determinada calificación en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es susceptible de ser valorado como circunstancia agravante de responsabilidad de una segunda infracción similar, sino que, además, sirve de elemento esencial para una nueva sanción. El mismo hecho que originó la primera sanción es parte constituyente indispensable de una nueva hipótesis sancionable.
A lo que cabe añadir, indica el TC, que se trata de dos sanciones, las que lógicamente no difieren en cuanto a la función que cumplen y efecto que generan: junto a una función retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso, la función de incapacitación temporal). Igualmente, en ambos casos se resguarda el mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad social valorada. Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado.
Debiendo tenerse presente además que en el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción es el mismo que se ha tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el mismo bien jurídico o interés colectivo y las sanciones que se imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones), expone la sentencia.
Y es que lo grave, desde esta perspectiva, es que el precepto impugnado permite la doble valoración de la reincidencia y lo hace, además, de una manera especialmente excesiva, esto es, por la vía de la imposición adicional de una sanción, propiamente tal, y de magnitud incrementada. En este caso, una misma conducta es sancionada, luego tenida como agravante de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con penas potencialmente más severas).
Asimismo, agrega enseguida el fallo que se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto, llevado al caso de autos, se constata que del principio de proporcionalidad “se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir”.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y García, quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento, toda vez que, en esencia, señalan que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor.
Lo anterior, ya que la naturaleza distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N° 18.287, Tomo II, p. 335);
Dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem, expone la disidencia, puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;
Tampoco constituye una pena desproporcionada. La sanción establecida en el artículo 207, letra b), se encuentra perfectamente determinada y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 o más y hasta 90 días. Hay que precisar una comparación en este caso concreto. Fueron cometidas las dos infracciones gravísimas por exceso de velocidad de aquellas que implica superar en más de 20 kilómetros la velocidad permitida (artículo 203 inciso 4° de la Ley de Tránsito). El artículo 207 literal a) le permitía al Juez de Policía Local imponerle 45 días de suspensión por cada una de ellas. En los hechos, se le aplicaron multas que acumularon 20 días de suspensión. No deja de ser paradójico que constituya una hipotética vulneración al principio non bis in ídem que puedan sumárseles 45 y hasta 90 días más en circunstancias que ese pudo ser el monto completo de las suspensiones si se aplicaran en el máximo, atendida la reiteración de conductas.
De ese modo, concluyen estos Ministros aduciendo que el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel que comete quien incurre en una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo conductor debe observar: respeto por los derechos de terceros puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo agredido por el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la contumaz reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones




Fuente:  Diario Constitucional de Chile

miércoles, 11 de enero de 2017

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS Y ANULA SENTENCIAS EN DOS CAUSAS POR MICROTRÁFICO POR NO DETERMINAR PUREZA DE DROGA INCAUTADA


La Corte Suprema acogió los recursos de nulidad y decretó la absolución de condenados por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades al no determinarse el grado de pureza y peligrosidad de la droga incautada como exige la norma legal.
En el primer fallo (causa rol 87.740-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y el abogado (i) Jorge Lagos– absolvió a Jorge Ángel Téllez y Ángela Carrasco Carrasco, condenados en primera instancia a 4 años de presidio, como autores del delito de tráfico de marihuana, que habrían perpetrado en la ciudad de Osorno, en septiembre de 2015.
Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Dahm y el abogado Lagos.
En el segundo fallo (causa rol 92.899-2016), la Segunda Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– decretó la absolución de Hugo Garay Macaya, condenado a 541 días de presido, en calidad de autor del delito de tráfico de marihuana en pequeñas cantidades, ilícito que habría perpetrado en Viña del Mar, en septiembre de 2015.
Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Brito y Dahm.
En ambos casos, la Sala Penal reiteró que la determinación de la pureza y el grado de peligrosidad de la droga es esencial para dictar condena en este tipo de delito.
"Tratándose de la infracción penal en examen, su lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública -objeto jurídico de protección- derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza", sostiene los fallos.
Resoluciones que agregan: "En esta línea, esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (SCS N° 4215-12, de 25 de julio de 2012). En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado".

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Causa rol 87.740-2016
Causa rol 92.899-2016

miércoles, 4 de enero de 2017

CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE MENOR EN HOSPITAL DE BUIN

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones pesos) al padre de una niña que falleció, en mayo de 2012, por el tardío tratamiento recibido en el Hospital San Luis de Buin.
En fallo unánime (causa rol 73.778-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Carlos Pizarro– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al servicio a indemnizar a Marcos Catalán Medina, padre de la menor que sufría una anemia severa y que murió el 10 de mayo de 2012, por no recibir a tiempo una transfusión de sangre.
La sentencia del máximo tribunal ratifica los hechos establecido en el fallo recurrido:
"1.- Al nacer, Noemí Catalán Acevedo presentó una hipoxia perinatal, que a su vez le produjo una parálisis cerebral y epilepsia secundaria refractaria a tratamiento. Se rehabilitaba en la fundación Teletón y en el último tiempo había presentado dos episodios de anemia, en noviembre de 2011 y marzo de 2012, que fueron tratados en el Hospital Exequiel González Cortés mediante transfusiones de sangre.
En la ficha clínica de este centro asistencial, fue diagnosticada de "anemia severa y/ crónica".
2.- El día 10 de mayo de 2012, a las 17:04 horas, Noemí Catalán Acevedo, de entonces 12 años de edad, llegó en ambulancia al servicio de urgencias del hospital San Luis de Buin, derivada desde el consultorio de Paine, acompañada de su madre, con semblante compatible con una anemia, donde se le practicó un primer examen de hematocrito. Además, presentaba palidez extrema, taquicardia de 174 por minuto, presión arterial de 81/35 m.m. hg, saturación 100% con oxígeno ambiental, temperatura de 37,8 axilar, se encontraba muy enflaquecida, con bajo peso para su edad, con epasticidad de las extremidades, su cabeza tendía a caer y no permanecía erguida.
3.- Mientras se procesaban los exámenes, la paciente –que no fue internada– y su madre, se retiraron a la casa de un familiar para esperar el resultado, siguiendo las instrucciones dadas en el mismo hospital, regresando entre las 20:00 y las 21:00 horas, oportunidad en que se le efectuó un segundo examen de hematocrito. En esta ocasión, la paciente fue tratada con bolos de suero fisiológico y oxígeno por encontrarse en shock.
4.- El histograma de la máquina existente del Hospital San Luis de Buin, no fue capaz de realizar el hematocrito ni la hemoglobina de las tres muestras analizadas por anemia refractaria a tratamiento de la paciente, pues su capacidad era para determinados rangos y los de Noemí, estaban por debajo de ellos.
5.- Cerca de las 23:00 horas, la pediatra de turno efectuó la petición de traslado al hospital Exequiel González Cortés, único centro pediátrico que a esa época contaba con banco de sangre, desde donde se respondió de manera negativa por falta de cupo.
6.- A las 1:20 horas del día 11, Noemí Catalán Acevedo presentó un paro cardiorespiratorio del que no logró recuperarse, falleciendo en el lugar.
7.- La causa del fallecimiento de Noemí Catalán Acevedo, fue la falta de transfusión de glóbulos rojos que antes había recibido y que no podía otorgársele en la comuna de Buin, único tratamiento de rescate, que si bien no curaría su enfermedad –anemia– sí habría evitado su muerte inmediata", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "sobre la base de tales hechos, los sentenciadores del fondo concluyeron la falta de servicio en que incurrió el órgano demandado, por la tardía entrega de atención del Estado como prestador de salud, por haber incrementando el riesgo para Noemí Catalán Acevedo, quien si bien adolecía de problemas físicos y patologías que limitaban sus expectativas de vida, imponían al Servicio adoptar todas las medidas paliativas y de tratamiento con que contaba en esa época, aunque no por ello asegurara sanación, pero sí, al menos, comportarse en cumplimiento del deber de cuidado que ha asumido por mandato legal y de esta manera hacer uso de todos sus recursos a fin de disminuir el daño, excluyendo la muerte".

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Corte Suprema
ICA San Miguel
Primera instancia   

CASO LUCHSINGER-MACKAY: CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO ORDENA EL REINGRESO EN PRISIÓN PREVENTIVA DE CINCO COMUNEROS IMPUTADOS


La Corte de Apelaciones de Temuco revocó hoy –viernes 30 de diciembre- la resolución apelada, decretada por el Juzgado de Garantía de la ciudad el 23 de diciembre pasado, y ordenó el reingreso en prisión preventiva de Sergio Marcial Catrilaf Marilef, Sabino Catrilaf Quidel, Juan Segundo Tralcal Quidel, Aurelio Catrilaf Parra y Eliseo Ariel  Catrilaf Romero, imputados por el Ministerio Público (junto a otros 6 comuneros mapuches) como responsables del delito de homicidio con incendio de carácter terrorista del matrimonio de Werner Luchsinger y Vivian Mackay, ilícito perpetrado la madrugada del 4 de enero de 2013, en el fundo Granja Lumahue, en la comuna de Vilcún.
En fallo unánime (causa rol 1411-2016), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Luis Troncoso Lagos,  Aner Padilla Buzada y María Elena Llanos Morales– revocó la resolución apelada, que había decretado el arresto domiciliario total y el arraigo nacional de los imputados.
 
"Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, así como, la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa y el estándar probatorio que debe exigirse en la misma, no siendo la instancia para realizar valoraciones de la prueba que funda la investigación, estima esta Corte que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar los razonamientos tenidos a la vista al momento de decretar la prisión preventiva, lo que determina que se mantienen los presupuestos contenidos en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, considerando especialmente la gravedad de la pena asignada a los delitos por los cuales fueron acusados los encartados, la naturaleza y carácter de los mismos, circunstancias que hacen estimar que su libertad es un peligro para la seguridad de la sociedad", sostiene el fallo del tribunal de alzada.
 
Por tanto, concluye: "SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, que dispuso sustituir la prisión preventiva respecto de los imputados SERGIO MARCIAL CATRILAF MARILEF; JUAN SEGUNDO TRALCAL QUIDEL; AURELIO CATRILAF PARRA; ELISEO ARIEL CATRILAF ROMERO Y SABINO CATRILAF QUIDEL y, en su lugar, se resuelve que se mantiene la prisión preventiva respecto de los referidos imputados".
 
 
 
 
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 3 de enero de 2017

En fallo dividido. CORTE SUPREMA ACOGIÓ CASACIÓN PRESENTADA POR EL FISCO Y DICTA PENAS EFECTIVAS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA EN LA EX COLONIA DIGNIDAD

Asimismo, el máximo Tribunal confirmó los sobreseimientos definitivos, por muerte, de los ciudadanos alemanes Albert Schreiber, Paul Schäfer, Gisella Gruhlke, Renate Freitag, Gerd Seewald; y el miembro del Ejército Manuel Contreras.

La Corte Suprema condenó a los ciudadanos alemanes Kurt Schnellemkamp Nelaimischkies, Gerhard Mücke Koscchitze, Karl Van Den Berg Schurmann y los miembros en retiro del Ejército Fernando Gómez Segovia y Pedro Espinoza Bravo a penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito de asociación ilícita, perpetrado a partir del 11 de septiembre de 1973, en la ex Colonia Dignidad, comuna de Parral, Séptima Región.
Es decir, el máximo Tribunal elevó la pena dictada en primera instancia y confirmada por la Corte de Santiago, de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada.
Además, la Corte Suprema confirmó los sobreseimientos definitivos, por muerte, de los ciudadanos alemanes Albert Schreiber Rauschenberger, Paul Schäfer Schneider, Gisella Gruhlke Hann, Renate Freitag Hartmann, Gerd Seewald Lefevre; y el miembro del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda. Asimismo, confirmó la absolución por falta de participación, de Rebeca Schäfer Schneider, Peter Schmidt Spinti, Matthias Gerlach Marschke y Friedhelm Zeitner Bohnau.
En la etapa de investigación, señala el máximo Tribunal, el Ministro en visita Jorge Zepeda logró establecer los siguientes hechos:
"Al amparo de la "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" se organizó una estructura jerarquizada que planificó y ejecutó múltiples delitos, integrada por personas que fueron miembros y colaboradores de esa corporación, actividad que se inicia a lo menos desde el año l970 en adelante, según consta fehacientemente de la documentación encontrada durante el año 2005 al interior del ex fundo "El Lavadero", ex "Colonia Dignidad", actualmente conocida dicha propiedad rural como "Villa Baviera", predio situado al interior del pueblo de "Catillo", comuna de Parral, Séptima Región; estructura que continuó organizada después de la disolución de la fundación dispuesta por la autoridad administrativa competente, precisamente disuelta por "desviación del objeto de ésta.
Que, dicha estructura perfectamente organizada con el fin de actuar ilícitamente, contaba con un superior o mando responsable, el cual también estaba muy bien informado con un sistema creado al efecto, y si bien no implicaba ello constituir formalmente una organización tradicional militar, si lo era en cuanto a la aplicación de reglas, experiencias y adiestramiento propias de una actividad de esa naturaleza, contando de esa forma con capacidad suficiente para llevar a cabo operaciones militares y con la posibilidad plena de imponer una disciplina de ese carácter.
Que, el sistema de información creado por el líder y su jerarquía desarrolló: aspectos de archivo político, búsqueda de información, intento de intervención de los sistemas clasificados de comunicaciones de las fuerzas armadas, registro de personas, determinadamente de detenidos políticos, algunos de los cuales fueron interrogados dentro de la ex "Colonia Dignidad", asignándoseles apodos a los informantes, estableciendo canales para entregar la información, con diferencias en el tipo de información que se entregaba, esto es, archivos y borradores, además, muchas de las personas indagadas estaban ubicadas en Argentina y en otros países de este hemisferio y de Europa, lo que permitiría eventualmente ellas ser el blanco de alguna operación en su contra; además de información sobre autoridades civiles, religiosas, ex militares, militares en servicio activo y actividades profesionales de éstos. Creando con tal fin un vínculo o relación entre la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional) y ellos.
Que, además, el carácter sostenido y concertado de estas operaciones no coinciden en absoluto por su duración y persistencia con algún hecho esporádico, sino que por el contrario, su forma de ser se caracterizó en que la organización liderada por el "führer" o "jefe", tuvo siempre un actuar organizado, ordenado y preparado, con capacidad de desarrollar el protocolo diseñado, con estructura suficiente para ejecutarlo.
Que se operó además en un sistema con características propias de las sectas, utilizando la religión y el vínculo con la autoridad militar de la época que gobernaba en Chile, mecanismo que favoreció al líder, al abusar éste de la propia comunidad a la que pertenecía e impunemente desarrollar su conducta pedófila criminal, en contra de los desgraciados niños que quedaban a su alcance".
Investigación que establece que: "A lo menos al 11 de septiembre de 1973 y en la época posterior a esta fecha, los miembros de la organización de la ex "Colonia Dignidad" se armaron, adecuándose mediante un preciso protocolo a acciones de colaboración con los organismos de seguridad del régimen militar instaurado en el país, determinadamente, con la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA en adelante), por medio de los oficiales de ejército que la componían.
En efecto, se verifica que existió una estrecha relación entre la DINA y la referida estructura jerárquica de la ex "Colonia Dignidad".
Efectivamente, aparece de los antecedentes reunidos por este tribunal que, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, la DINA, con conocimiento y en concierto con los jefes de la ex "Colonia Dignidad", este enclave alemán implementó parte de sus actividades utilizando las instalaciones de la referida colonia alemana, secuestrando a civiles que fueron conducidos a ella y mantenidos en esa condición en su interior.
También se estableció, en parte por medio del reconocimiento de los propios colonos alemanes, que el líder mantuvo dentro de la ex "Colonia Dignidad" detenidos por razones políticas y que un número indeterminado de vehículos, vinculados a desaparecidos, fueron enterrados en ese predio, según pudo constatar el tribunal al aparecer cierto número de piezas de automóviles que fueron desenterradas.



Fuente: Diario Constitucional de Chile 

CORTE SUPREMA CONDENA CARABINEROS Y MILITARES (R) POR SECUESTRO Y HOMICIDIOS EN ÑUÑOA Y SANTIAGO


La Corte Suprema confirmó las sentencias recurridas que condenaron a carabineros y personal del Ejército en retiro por los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado, perpetrados las comunas de Ñuñoa y Santiago, respectivamente, en 1973.
En el primer fallo (causa rol 76.273-2016), la Sala Penal del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a los miembros de carabineros en retiro Fernando Contreras Torres y Pedro Herrera Mossuto a penas de 7 años de presidio, en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Héctor Vásquez Sepúlveda, ilícito perpetrado a partir del 18 de octubre de 1973, en la población La Faena, ubicada, entonces, en la comuna de Ñuñoa, y actualmente en Peñalolén.
En la etapa de investigación, el ministro Mario Carroza logró establecer los siguientes hechos:
"Con ocasión de una riña en una cancha de fútbol en la Población La Faena de la comuna de Ñuñoa, el 7 de octubre de 1973, los integrantes de la Comisión Civil de la 13ª Comisaría de esa comuna, que estaba a cargo del entonces subteniente Pedro Herrera Mossuto, acompañado de los subalternos Francisco Contreras Torres y Juan Manuel Veloso Ortiz, inician sin orden judicial y por iniciativa propia diligencias para encontrar a los involucrados en la disputa, y detienen a varios jóvenes del sector entre los días 15 a 18 de octubre de 1973, luego les trasladan a la unidad policial y dos de ellos, según consta de causa que se tiene a la vista, aparecen ejecutados y lanzados sus cuerpos al Canal San Carlos y otros, luego de su ingreso a la 13ª Comisaría, desaparecidos.
Uno de esos jóvenes es Héctor Vásquez Sepúlveda, a cuyo domicilio en la población La Faena llegó la Comisión vestida de civil el 18 de octubre de 1973, preguntando por la víctima cuando se estaba bañando, y una vez que accede a salir, ya que les conocía por ser compañeros de su equipo "Deportivo Cordillera", conversan entre ellos, y los funcionarios policiales deciden llevarlo a la unidad, sin expresar motivo alguno a sus familiares, bajo el solo pretexto que debía efectuar una declaración.
Una vez que los acusados se retiran del inmueble con el detenido, caminan con él a una de las esquinas del sector y detienen a un vehículo de la locomoción colectiva, al cual se suben con el detenido y lo trasladan a la 13ª Comisaría.
Sin embargo, la madre y la hermana de la víctima casualmente viajaban en el mismo microbús y les preguntan a los aprehensores qué es lo que harían con él, respondiéndoles que le llevaban solamente para tomar una declaración en la Comisaría. La madre con esa respuesta queda confiada y continua su viaje a su trabajo.
Ese mismo día, al regresar a la casa, la madre se percata que su hijo no había retornado e inicia de inmediato su búsqueda, pero al recurrir a la 13ª Comisaría funcionarios policiales le manifestaron que a esa unidad no había ingresado y que tampoco lo habían detenido.
Finalmente, pese a todos sus esfuerzos, nunca le encuentran y desde ese momento no se tienen más noticias de su persona, como tampoco registra salidas o entradas al país y menos consta su defunción en el registro civil".
En el aspecto civil, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a familiares de la víctima.
Dirigentes sindicales
En el segundo fallo (causa rol 41.122-2016), la Sala Penal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Andrea Muñoz, Jorge Dahm y la abogada (i) Leonor Etcheberry– confirmó la sentencia que condenó a cuatro miembros del Ejército en retiro por los homicidios de los dirigentes sindicales de la empresa Chilean Autos, Luis Herrera González y Mario Parra Guzmán, ilícitos perpetrados el 27 de septiembre de 1973, en la Academia de Guerra del Ejército, ubicada en la época de los hechos en la comuna de Santiago.
La sentencia confirmó las penas que deberán purgar: Jorge Muñoz Pontony, 15 años y un día de presidio; a Jaime García Zamorano, 7 años de presidio, y Pedro Silva Jiménez y Pedro Rivera Piña, 5 años y un día.
En la etapa de investigación, el ministro Mario Carroza logró establecer que: "El 27 de septiembre de 1973, alrededor de las 17:00 horas, una patrulla militar concurrió hasta la empresa "Chilean Autos S.A." y pidió conversar con el encargado de la misma, a quien se le solicitó la presencia de dos de sus trabajadores, ambos dirigentes sindicales, Luis Herrera González y Mario Parra Guzmán, quienes al llegar fueron detenidos por funcionarios del ejército y trasladados a dependencias de la Academia de Guerra de esa institución castrense, donde fueron interrogados. Se les mantuvo en la unidad hasta la madrugada y posteriormente se decidió su ejecución y el abandono de sus cuerpos en la vía pública. Luis Herrera González perdió la vida por múltiples heridas a bala tóraco abdominales y Mario Parra Guzmán por múltiples heridas a bala en extremidades inferiores y una herida abdominal y pelviana con perforaciones múltiples del intestino y hemoperitoneo".

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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE AMPARO DE INTERNO DE PENAL PUNTA PEUCO


La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo presentado por Víctor Ernesto Donoso Barrera, interno del penal Punta Peuco, y ordenó su inmediata libertad por haber cumplido la pena impuesta en septiembre pasado, si no se encuentra privado de libertad por otras causas.
En fallo unánime (causa rol 1.514-2016), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz, María Rosa Kittsteiner y la abogada (i) Paola Herrera– declaró arbitrario el actuar del Ministerio de Justicia que se niega a firmar el decreto que otorga la libertad condicional al interno, beneficio que le fue concedido por la Comisión de Libertades Condicionales del tribunal de alzada.
"Es un hecho no rebatido que el condenado empezó a cumplir la pena con fecha 20 de julio de 2012, culminando con fecha 17 de julio de 2017. En estas circunstancias, la Comisión de Rebaja de Condena le ha reducido al amparado un total de diez meses de dicha pena, por resoluciones de fechas 14 de noviembre de 2013 con dos meses, 17 de noviembre de 2014 con dos meses, 19 de noviembre de 2015 con tres meses, y 15 de noviembre de 2016 con 3 meses respectivamente. Por consiguiente al 18 de septiembre de 2016, el amparado tiene la pena corporal cumplida", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Según se desprende del Decreto Exento Nº 2586 de 13 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia se ha abocado a una revisión o estudio de los antecedentes que no encuentra sustento en la normativa específica aplicable en la especie, pues los únicos requisitos exigibles para la procedencia del beneficio son los contemplados en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 19.856 y respecto de los cuales la Comisión ya emitió su veredicto (…) De lo anterior se desprende que el decreto exento dictado por la autoridad ministerial referida excede el marco de su competencia, toda vez que en atención al sistema bipartito establecido por la ley, no le corresponde revisar requisitos ajenos a la normativa. En consecuencia, queda de manifiesto que se ha excedido de sus facultades legales al abocarse a la revisión de requisitos que la ley no ha puesto bajo la esfera de sus atribuciones, infringiéndose con ello el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República".
"Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en la norma constitucional citada, SE ACOGE el recurso de amparo deducido a favor de Víctor Ernesto Donoso Barrera, disponiéndose su inmediata libertad, si el amparado no estuviere privado de libertad por causa diversa, comunicándoselo por la vía más rápida a Gendarmería de Chile, sin perjuicio de transcribir esta sentencia al Ministerio de Justicia para que regularice cuanto antes su situación jurídica, debiendo dar cuenta a esta Corte", concluye.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile