miércoles, 4 de enero de 2017

CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE MENOR EN HOSPITAL DE BUIN

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones pesos) al padre de una niña que falleció, en mayo de 2012, por el tardío tratamiento recibido en el Hospital San Luis de Buin.
En fallo unánime (causa rol 73.778-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Carlos Pizarro– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al servicio a indemnizar a Marcos Catalán Medina, padre de la menor que sufría una anemia severa y que murió el 10 de mayo de 2012, por no recibir a tiempo una transfusión de sangre.
La sentencia del máximo tribunal ratifica los hechos establecido en el fallo recurrido:
"1.- Al nacer, Noemí Catalán Acevedo presentó una hipoxia perinatal, que a su vez le produjo una parálisis cerebral y epilepsia secundaria refractaria a tratamiento. Se rehabilitaba en la fundación Teletón y en el último tiempo había presentado dos episodios de anemia, en noviembre de 2011 y marzo de 2012, que fueron tratados en el Hospital Exequiel González Cortés mediante transfusiones de sangre.
En la ficha clínica de este centro asistencial, fue diagnosticada de "anemia severa y/ crónica".
2.- El día 10 de mayo de 2012, a las 17:04 horas, Noemí Catalán Acevedo, de entonces 12 años de edad, llegó en ambulancia al servicio de urgencias del hospital San Luis de Buin, derivada desde el consultorio de Paine, acompañada de su madre, con semblante compatible con una anemia, donde se le practicó un primer examen de hematocrito. Además, presentaba palidez extrema, taquicardia de 174 por minuto, presión arterial de 81/35 m.m. hg, saturación 100% con oxígeno ambiental, temperatura de 37,8 axilar, se encontraba muy enflaquecida, con bajo peso para su edad, con epasticidad de las extremidades, su cabeza tendía a caer y no permanecía erguida.
3.- Mientras se procesaban los exámenes, la paciente –que no fue internada– y su madre, se retiraron a la casa de un familiar para esperar el resultado, siguiendo las instrucciones dadas en el mismo hospital, regresando entre las 20:00 y las 21:00 horas, oportunidad en que se le efectuó un segundo examen de hematocrito. En esta ocasión, la paciente fue tratada con bolos de suero fisiológico y oxígeno por encontrarse en shock.
4.- El histograma de la máquina existente del Hospital San Luis de Buin, no fue capaz de realizar el hematocrito ni la hemoglobina de las tres muestras analizadas por anemia refractaria a tratamiento de la paciente, pues su capacidad era para determinados rangos y los de Noemí, estaban por debajo de ellos.
5.- Cerca de las 23:00 horas, la pediatra de turno efectuó la petición de traslado al hospital Exequiel González Cortés, único centro pediátrico que a esa época contaba con banco de sangre, desde donde se respondió de manera negativa por falta de cupo.
6.- A las 1:20 horas del día 11, Noemí Catalán Acevedo presentó un paro cardiorespiratorio del que no logró recuperarse, falleciendo en el lugar.
7.- La causa del fallecimiento de Noemí Catalán Acevedo, fue la falta de transfusión de glóbulos rojos que antes había recibido y que no podía otorgársele en la comuna de Buin, único tratamiento de rescate, que si bien no curaría su enfermedad –anemia– sí habría evitado su muerte inmediata", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "sobre la base de tales hechos, los sentenciadores del fondo concluyeron la falta de servicio en que incurrió el órgano demandado, por la tardía entrega de atención del Estado como prestador de salud, por haber incrementando el riesgo para Noemí Catalán Acevedo, quien si bien adolecía de problemas físicos y patologías que limitaban sus expectativas de vida, imponían al Servicio adoptar todas las medidas paliativas y de tratamiento con que contaba en esa época, aunque no por ello asegurara sanación, pero sí, al menos, comportarse en cumplimiento del deber de cuidado que ha asumido por mandato legal y de esta manera hacer uso de todos sus recursos a fin de disminuir el daño, excluyendo la muerte".

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Corte Suprema
ICA San Miguel
Primera instancia   

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