La Corte Suprema ratificó resolución de la Corte de Apelaciones de
Concepción que rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de Héctor
Llaitul en contra de la resolución, dictada el 7 de noviembre de 2014, por la
comisión de libertad condicional del Biobío que le denegó el beneficio al
comunero mapuche.
De acuerdo al fallo del máximo tribunal la resolución que negó el
beneficio se encuentra justificada plenamente.
"En lo tocante al mérito de tal resolución, toda vez que del
contexto de la ley, en especial de su artículo 1, deriva que para que tenga
lugar la "libertad condicional" debe hacerse una estimación relativa
a que el sentenciado está rehabilitado para la vida social a resultas de la
pena privativa de libertad, es posible concluir que la Ley autorizó a la
Comisión a efectuar una apreciación que como todo acto administrativo tiene que
ser fundada, y que por tratarse de una decisión que se adopta sin dar
aplicación a un mandato reglado, el fondo de la cuestión no es controlable
mediante un examen de legalidad que pueda ser vinculado a las citadas
garantías. Ello es así porque respecto de esta precisa cuestión la ley no ha
entregado ninguna regla cuya aplicación permita verificar dicha condición,
puesto que su demostración ocurrirá a futuro (…) baste decir que no hay
ilegalidad porque la resolución comunica sus fundamentos, los que se hicieron
consistir en la estimación que el interno requiere de un mayor lapso de
observación por parte de Gendarmería de Chile atendido el tiempo que le resta
para cumplir la pena, y que habiéndose dispuesto la medida de salida diaria muy
recientemente, aún no es posible predecir un buen comportamiento futuro.
Entonces, encontrándose cumplida la exigencia de fundamentación de todo acto
administrativo, también debe descartarse esta forma de ilegalidad",
sostiene el fallo.
Asimismo, la resolución desestima una supuesta infracción al Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por negar el beneficio.
"El análisis de la legalidad de la negativa a otorgar la libertad
condicional al amparado vinculado a este convenio internacional tiene dos
aspectos; uno de ellos pasa por la revisión de una eventual infracción de una
regla, caso en el cual es posible concluir que no se advierte ilegalidad en el actuar
de la Comisión, por cuanto el momento en que fundamentalmente deben realizarse
las consideraciones que la norma contempla es aquel en que se impone la
condena, la que por su extensión -10 años y un día más 4 años- no permitió
disponer su cumplimiento a través de una pena alternativa distinta del
encarcelamiento. El segundo aspecto, que se liga al reconocimiento de las
características económicas, sociales y culturales del pueblo originario a
efectos de mutar la privación de libertad por el cumplimiento del resto de la
pena en el medio libre, es una alegación formulada en estrados que no ha sido
dotada de un contenido preciso puesto que se ha omitido explicar aquel ámbito
de la cosmovisión de la etnia mapuche y de las creencias del amparado que
podría verse afectado de continuar con su encarcelamiento, cuestión que estos
sentenciadores tampoco advierten, de manera que no es posible hacer ninguna
ponderación de las características que justificarían la decisión de otorgar la
libertad condicional", sostiene el fallo en este aspecto.
La resolución se adoptó con el voto en contra de los ministros Juica y
Cisternas, quienes consideraron que no existen condiciones objetivas y
comprobables para negar el beneficio.
"La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida,
es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado,
quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley
señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva y de cuyo
incumplimiento deriva necesariamente la revocación del aludido beneficio y por
ende, se alza como un derecho de todo condenado, que sólo puede ser desestimado
por razones objetivas y claramente comprobadas y no por criterios de
presunciones que en el presente caso, no se indican expresamente pero que son
fácilmente entendible en sesgos de discriminación, que develó claramente el
fallo que rechazó el amparo, lo que resulta inadmisible, en opinión del
disidente (…) Que el hecho de que el inciso primero del artículo 1° del Decreto
Ley 321, considere que el establecimiento de la libertad condicional,
constituye un medio de prueba en aras de una corrección y rehabilitación para
la vida social a quien se le concede, no tiene más que un sentido de
justificación de porqué se otorga tal beneficio, pero ello no conduce
necesariamente que esa aspiración se mida de manera discrecional por la sola
voluntad del órgano que la dispone, por entender sin mayores fundamentos de que
requiere de mayor tiempo una persona de privación de libertad lo que
desnaturaliza el sentido de la institución y coarta de manera arbitraria el
goce de un beneficio respecto del cual, tratándose del derecho penal hay que
considerar siempre todo principio en favor del condenado", opinan los
disidentes.
FALLOS CORTE SUPREMA Y CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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