Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para
prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión
de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se
indica:
1.- En el artículo 1º:
a) Intercálase, a continuación de la palabra
‘‘Construcciones’’, lo siguiente: ‘‘y en el reglamento de esta ley. Las
autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos
que se realicen’’.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto:
‘‘La autorización indicada en el inciso precedente
podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron
su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían
justificado su denegación.
Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos
de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a
dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado
el Intendente en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de tales condiciones, el
Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al
inciso primero.
En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto
supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se
regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores
de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al
riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.’’.
2.- Reemplázase el artículo 2º,
por los siguientes:
‘‘Artículo 2º.- El organizador de un espectáculo de
fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese
propósito, con las siguientes exigencias:
a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse
como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.
b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad
a las normas que regulan a dicha actividad.
Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características
de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima
de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo
de fútbol profesional.
c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como:
Cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para
resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará
la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.
d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales
de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que
usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.
e) Establecer zonas separadas y claramente
delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de
los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro
deportivo.
f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad
de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.
g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro
y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas
que asistan al evento.
h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias
para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto
deportivo.
Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un
riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el
Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público,
quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.
Artículo 2º A.- El Intendente respectivo podrá requerir,
de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol
profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes
exigencias adicionales:
a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste
a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.
b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones
para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos
o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio
de lo anterior, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el
otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los
daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución
ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento
establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán
contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.
Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros
de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol
deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en
este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que
estarán sometidas.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas
impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que
ellas sean acatadas.
Artículo 2º B.- El personal de seguridad contratado
por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que
los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que
determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los
mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la
expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas
exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.
Artículo 2º C.- Para los efectos de la presente ley y
su reglamento, se entenderá por ‘‘inmediaciones’’, la distancia de mil metros
perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los
costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol
profesional.’’.
3.- Sustitúyese el artículo 4º,
por el que sigue:
‘‘Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable
en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes
de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación,
comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser
registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y
a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por
el reglamento de esta ley.
Las organizaciones deportivas deberán, en los términos,
plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro
con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes
de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de
las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el
evento deportivo al que estuvieron asociadas.
La omisión total o parcial del deber de informar será
sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a
beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.
Se prohíbe a las personas naturales que representen
legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o
accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores,
miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva
entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de
financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un
club de fútbol.
Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el
inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o
estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para
incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización
deportiva.
La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada
con la multa establecida en el inciso tercero.
Conocerá de estas infracciones el juez de policía local
correspondiente al lugar donde ellas se hubieren cometido, de conformidad al
procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.’’.
4.- Reemplázase el artículo 6º,
por los siguientes:
‘‘Artículo 6º.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo
de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus
inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado
con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito
al cual la ley asigne una pena superior.
Con la misma pena del inciso anterior será
sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos
delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o
incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el
hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.
Artículo 6º A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo
de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones,
cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391,
395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será sancionado con
la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella
consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un
grado de una pena divisible.
Artículo 6º B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare
una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal.
Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada
falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será
la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades
tributarias mensuales.
En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa
o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a
un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de
cinco a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 6º C.- En las causas por los delitos mencionados
en los artículos 6º, 6º A y 6º B, el juez podrá decretar como medida cautelar
personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional,
en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6º D. El
tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la
pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional
que se le imponga.
Artículo 6º D.- Al responsable de alguno de los delitos
señalados en los artículos 6º, 6º A y 6º B, se le impondrán, en todo caso, las
siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación hasta por quince años para ser
dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.
b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo
de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un
período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo
fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los
artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal,
referidos en el artículo 6º A, la prohibición será decretada por un lapso de
entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia
en alguno de los delitos señalados en los artículos 6º y 6º B, la pena de
prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará
al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos
señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de
fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose
de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso
primero, del Código Penal, será perpetua.
El que quebrante la pena de prohibición de asistir a
cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien
quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6º C.
Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten
la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna
pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por
el solo ministerio de la ley.
Están obligados a denunciar el quebrantamiento de
esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo
de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo
señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de
incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 177 de dicho Código.
c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo
de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no
será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta
lo fuere por un tiempo menor.
La resolución que imponga la prohibición de asistir
a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar
personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a
Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien
jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.
Artículo 6º E.- El que cometiere el delito previsto en
el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el
que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la
prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un
período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan.
Artículo 6º F.- Los representantes legales de los clubes
participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido
culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las
conductas tipificadas en los artículos 6º, 6º A y 6º B, serán sancionados con
multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal,
la que se duplicará en caso de reincidencia.
Asimismo, las organizaciones deportivas
profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de
seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los
daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión
de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se
eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los
referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de
seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el
Intendente respectivo.
Artículo 6º G.- Será sancionado con multa de una a
quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a
cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un
año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena
superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional
incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas
de las faltas que se señalan a continuación:
1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.
2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en
general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
3) Realizar conductas que produjeren la interrupción
del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.
4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos
494, números 1º, 4º y 16º; 495, números 1º, 2º, 4º y 5º; y 496, números 1º,
10º, 11º, 18º y 26º, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo
494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista,
se impondrán las que establece el presente artículo.
Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de
inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol
profesional.
El que, en el recinto deportivo o en sus
inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o
psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier
espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº20.000.
En caso de reincidencia en alguna de las conductas
señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente
cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la
prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una
duración de entre tres y cinco años.
Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las
faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del
recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.
El que quebrante la pena de suspensión para asistir
a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de
las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será
sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del
artículo 6º D.’’.
5.- Agrégase el siguiente
artículo 6º H:
‘‘Artículo 6º H.- El que revendiere entradas para espectáculos
de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades
tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas
todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título
oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya
adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador
del espectáculo de fútbol profesional.
Con la misma multa señalada en el inciso anterior se
sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca
un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo.
Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la
sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los
asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.
El reglamento de esta ley establecerá la forma en que
se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo
dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar,
ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del
máximo autorizado.’’.
6.- Sustitúyese el artículo 7º,
por el siguiente:
‘‘Artículo 7º.- Se considerarán circunstancias agravantes
especiales:
1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización
de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.
2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo
de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en
él.’’.
7.- Agrégase el siguiente
artículo 7º A:
‘‘Artículo 7º A.- El personal de Carabineros de Chile
podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su
naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar
lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de
evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol
profesional que corresponde a los organizadores del mismo.
Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el
ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de
drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior,
Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias
que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si
la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile
podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.
El personal de seguridad contratado por el organizador
del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile
que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.
El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar
controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el
artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus
inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del
establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional
y hasta tres horas después de su término.
En el reglamento de esta ley se establecerán las normas
de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este
artículo.’’.
8.- Sustitúyese el artículo 9º,
por el siguiente:
‘‘Artículo 9º.- Se aplicarán las normas previstas en
la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de
dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las
conductas contempladas en los artículos 6º, 6º A y 6º B.
Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán
las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6º D respecto de los
mayores de edad.’’.
9.- Agrégase el siguiente
artículo 9º A:
‘‘Artículo 9º A.- Si un menor de dieciocho años y
mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas
en los artículos 6º G y 6º H, se le impondrán las penas que, conforme a los
artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley Nº20.084,
corresponda aplicar.
Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional
por los plazos previstos en el artículo 6º G.’’.
10.- Agréganse, en el artículo
10, los siguientes incisos segundo y tercero:
‘‘El Fiscal podrá
solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código
Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de
las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo
siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol
profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.
En los procesos penales que se inicien por
infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones
deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional.’’.
11.- Elimínase el epígrafe
‘‘TÍTULO III Disposiciones varias’’.
12.- Derógase el artículo 11.
Artículo 2º.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de
la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase
‘‘califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición
de expendio’’, por ‘‘determine que existe riesgo para la seguridad pública,
decretará la prohibición de venta o entrega’’.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde
la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la
realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con
las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los
espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de
fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2º
de la ley Nº 19.327.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso
precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el
Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1º de
dicha ley.
Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado
desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de
prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer
la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría
mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el
tribunal.
Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente
fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado
mínimo a medio.’’.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º
del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
RODRIGO HINZPETER KIRBERG,
Vicepresidente de la República.- Rodrigo Ubilla Mackenney, Ministro del
Interior y Seguridad Pública (S).- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de
Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atte. a Ud., María Claudia Alemparte Rodríguez,
Subsecretaria del Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la
ley Nº 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de
violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol
profesional. (Boletín Nº 4864-29).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en
el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias
propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia
de 30 de agosto de 2012 en los autos Rol Nº 2.285-12-CPR.
Se resuelve:
Que el inciso final del artículo 4º que propone incorporar
a la ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1º del proyecto de ley sometido a
control es constitucional.
Marta de la Fuente
Olguín, Secretaria.
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