Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Concédese un indulto general, consistente en la
conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por
cumplir y, en su caso, de la multa, por la sujeción a la vigilancia de la autoridad
en los términos del artículo 4°, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, se encuentren privadas de liberad en virtud de una condena por
sentencia ejecutoriada y que satisfagan las siguientes condiciones copulativas:
a) Tener cumplidos
dos tercios de la pena.
Tratándose de
mujeres con hijos cuya edad no supere los dos años, se entenderá cumplido este
requisito si les faltaren hasta seis meses para enterar los dos tercios de la
pena.
Si la condenada
hubiere obtenido, con anterioridad a la vigencia de esta ley, reducción en su
condena por indulto particular u otra causa, el cómputo de los plazos previstos
en esta letra se efectuará respecto de la pena ya reducida.
b) Haber observado,
durante los tres últimos bimestres, una conducta sobresaliente, de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los
condenados sobre la base de la observación de buena conducta.
c) Suscribir un
compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.
Artículo 2º.- Concédese, respecto de la pena privativa de libertad
y de la multa, un indulto general a los condenados por sentencia ejecutoriada
que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren beneficiados con
el permiso de salida controlada al medio libre.
Para acceder a este
indulto el condenado deberá suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen
o simple delito.
Artículo 3º.- Concédese un indulto general respecto de la pena
privativa de libertad y de la multa, a las personas que, por sentencia
ejecutoriada, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren
cumpliendo condena de reclusión nocturna. Para acceder a este indulto los
condenados deberán suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o
simple delito.
Artículo 4º.- Los condenados a los que se les hubiere conmutado la
pena en conformidad a los artículos 1°, 2° y 3° quedarán sometidos a la
vigilancia de la autoridad, consistente en fijar residencia en la oportunidad
prevista en el artículo 7° de esta ley, y firmar una vez al mes por el lapso
correspondiente al doble del tiempo que les reste para el cumplimiento de su
condena, con un máximo de tres años siguientes a la concesión del indulto
conmutativo, ante el Patronato de Reos más cercano a su domicilio o, en su
defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile más cercano al
domicilio que registre el condenado. El lugar en que se realizará este control
y observación deberá ser precisado por el Jefe de la Sección Control Penitenciario
de Gendarmería de Chile, en la oportunidad señalada en el artículo 7°.
El incumplimiento
de estas obligaciones dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena conmutada.
En caso de ser
condenados por crimen o simple delito cometido dentro del período señalado en
el inciso primero, deberán cumplir de manera efectiva el saldo de pena que se
les hubiese conmutado, sin perjuicio de la aplicación de la pena que
corresponda por el nuevo crimen o simple delito.
Para los efectos de
esta ley, no será aplicable lo señalado en el artículo 45 del Código Penal.
Artículo 5º.- Concédese un indulto general, consistente en la
conmutación del saldo de la o las penas privativas de libertad que les restan
por cumplir y las multas, por la pena de extrañamiento especial en su país de
origen, a los extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
se encuentren privados de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada
y que satisfagan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que no hayan
contado, al momento de cometer el delito por el cual se encuentran cumpliendo condena privativa de libertad, con
el permiso de permanencia definitiva a que se refiere el artículo 41 del
decreto ley N° 1.094, de 1975.
b) Que tengan
cumplida:
Un tercio de la
pena, si se tratare de una pena privativa de libertad no superior a cinco años.
La mitad de la
pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a cinco años e
igual o inferior a diez años.
Tres cuartas partes
de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a diez
años.
El presente indulto
no se aplicará a condenados a la pena de presidio perpetuo y presidio perpetuo
calificado.
c) Que eleven la
solicitud de indulto dentro de un plazo máximo de treinta días contado desde la
entrada en vigencia de la presente ley.
Queda absolutamente
prohibido el ingreso al país de las personas que hubiesen sido beneficiadas por
el presente indulto por un período de diez años, contado desde su salida del
territorio nacional.
En caso que el
condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
deberá cumplir el saldo de la pena privativa de libertad que se le hubiese
conmutado.
Asimismo, procederá
la concesión de este indulto respecto de aquellos condenados a que se refiere este
artículo, que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad en forma
sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 6º. En tal caso,
para el cálculo de la cantidad de tiempo de privación de libertad exigido en
cada tramo previsto en la letra b), se considerará la suma de las penas
impuestas.
Artículo 6º.- No procederán los indultos contemplados en esta ley
respecto de los condenados por los delitos consumados previstos en los
artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 372 bis; 390 y 391,
números 1° y 2°, del Código Penal; en los Párrafos 5, 6, 7 y 8 del Título VII
del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del
Título VIII del Libro II, y en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código,
ni respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la
ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
Salvo el caso
contemplado en el artículo 5° de esta ley, no procederán los indultos respecto
de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N°
20.000, en la ley N° 19.366 y en la ley N°18.403, que sancionan el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Tampoco procederán
estos indultos respecto de los condenados por los delitos contemplados en la
ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Artículo 7°.- Corresponderá al Jefe de la Sección Control
Penitenciario verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley,
previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal
efecto, cada interesado deberá firmar ante el Alcaide del establecimiento en
que esté cumpliendo su condena o ante la Dirección Regional de Gendarmería de
Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad, la
respectiva solicitud, la que irá acompañada del compromiso de no volver a
cometer un crimen o simple delito.
La procedencia del
indulto respectivo deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal encargado
de la ejecución de penas que corresponda dentro del plazo de cinco días.
Artículo 8°.- La expulsión de los extranjeros respecto de quienes
se verifique la procedencia del indulto a que se refiere el artículo 5° se
llevará a cabo dentro de un plazo de ciento cincuenta días, contado desde la
entrada en vigencia de la presente ley.”.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 22 de
mayo de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Rodrigo Hinzpeter
Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente,
Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia
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